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Nulidad de actuados
Si producto de la nulidad de actuados, se dispone la realización de nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento, debe necesariamente notificarse a las personas interesadas buscando se garantice su efectiva participación en la ejecución del proceso además de su derecho a la defensa (SAN-S1-0048-2017)
2. Respecto al argumento de una errónea notificación con las Resoluciones Administrativas que determinan anular el proceso y establece el inicio de un nuevo proceso de saneamiento que se ejecutó el 2015 en el cual se calificó al predio "RANCHO NILZA II" como un predio abandonado.
"...la notificación practicada mediante Cédula en el predio de referencia el día 11 de julio de 2015, dirigida a Rubén Darío Montero Pérez; asimismo, a fs. 435 cursa una fotografía que permite evidenciar que se colocó en un árbol del citado predio la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0256/2015 de 1 de julio de 2015, y a fs. 436 el Actuado de notificación practicado mediante Cédula a Rubén Darío, haciéndole conocer la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Administrativo RA SS N° 0260/2015 de 8 de julio de 2015..."
"...hasta junio de 2015 el administrado y beneficiario del predio "RANCHO NILZA II", tenía la certeza que su proceso de saneamiento respecto a su predio no tenía mayores observaciones de fondo, es decir desconocía cualquier tipo de observación, en razón a que en varias oportunidades que se apersonó al INRA Nacional, solicitando información, se le hizo conocer que su proceso estaba en etapa de emisión de la Resolución Final, en tal circunstancia a momento que el INRA emite la Resolución Administrativa RES.ADM RA.SS N° 0256/2015 de 01 de julio de 2015 , por la cual determina anular todo lo obrado hasta ese entonces, el administrado ignoraba no sólo esta decisión, sino desconocía incluso los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos en el citado proceso..."
"...si bien las diligencias de notificación tanto con la Resolución que determina anular obrados, así como la Resolución que da inicio al nuevo proceso, fueron realizadas mediante cédula, este acto no cumplió ni garantizó la finalidad de la notificación, cual es que el interesado o administrado en este caso, asuma conocimiento de lo determinado por la entidad administrativa a objeto de hacer valer su derecho inicialmente a la impugnación de la Resolución de Anulación y segundo ejercer su legítimo derecho a la defensa, teniendo así que el INRA ha incumplido su obligación de garantizar la ejecución de un proceso de saneamiento en los estándares de calidad y transparencia que constituyen pilares esenciales del debido proceso garantizado en el art. 115- II de la CPE...."
"...se identifican errores por parte de la entidad administrativa desde la determinación de nulidad aplicada al proceso de saneamiento ejecutado en el predio "RANCHO NILZA II", pero con con mayor énfasis en la publicación de las determinaciones del INRA que establecen la nulidad del proceso y el inicio de uno nuevo, con la diligencia de notificación de estos actuados practicados simultáneamente y notificados al beneficiario mediante cédula pegada en un árbol de la propiedad, sin que se explique, el por qué no se habría dejado esta diligencia en la vivienda de material que inicialmente el INRA identificó en el predio el 2001, ni dé cuenta de qué sucedió respecto a las mejoras que fueron identificadas en el primer saneamiento, por lo que existe duda razonable respecto al trabajo técnico realizado por el INRA en el nuevo relevamiento de Información de Campo en el año 2015, encontrándose viciado éste proceso que debe ser altamente técnico y jurídico..."
"...en este caso el INRA pese a la notificación practicada, no ha garantizado la participación del actor, restringiéndole el derecho a la defensa limitándole al administrado tener certeza del por qué se anuló obrados y menos aún se le garantice su participación en el proceso de saneamiento ejecutado el 2015."
La resolución que determina la nulidad de los trabajos de campo referentes a un predio, causa efecto directo a los intereses y derechos del beneficiario; la no existencia de constancia de notificación respecto al primer propietario del predio -al tener el mismo una relación directa a los intereses del administrado- provoca indefensión
"(...) De lo anotado precedentemente, se tiene en primer lugar que la Resolución Administrativa UDSABN-No. 099/2011 de 19 de octubre, al disponer la nulidad de obrados de los trabajos de campo referente al predio denominado "El Bajío", dicha determinación causa un efecto directo a los intereses y derechos del beneficiario que se presentó en el proceso de saneamiento, en consecuencia, dado los efectos que produce, la misma debe ser notificada conforme prevé el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, que señala: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado", ello con la finalidad de que el administrado pueda hacer uso de los diferentes recursos que la ley le franquea, en caso que considere que la resolución le causa perjuicio a sus intereses; en ese sentido, e ingresando a resolver la problemática planteada, se constata de forma contundente la no existencia de alguna constancia de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN- No.099/2011 de 19 de octubre, respecto al primer propietario del predio denominado "El Bajío", Lucio Capareare Almeira, contraviniendo de esta manera el INRA, la norma antes señalada, puesto que, la notificación a más de cumplir una formalidad procesal, tiene una finalidad que es que la parte llegue a tomar conocimiento de la decisión administrativa como en el caso presente la nulidad de los trabajos de campo del predio denominado "El Bajío", el 2003, y que al tener la misma relación directa a los intereses del administrado, debió ser notificada a fin de que el administrado pueda asumir su derecho a la defensa, elemento sustancial que dentro del proceso de saneamiento en revisión fue vulnerado2
Si producto de la nulidad de actuados, se producen efectos individuales, disponiéndose la realización de nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento, debe necesariamente notificarse personalmente a las personas interesadas, buscando se garantice su efectiva participación en la ejecución del proceso, además de su derecho a la defensa y a la impugnación, ante la posibilidad de plantear los recursos administrativos que la ley prevee. (SAP-S1-0039-2023)
"...cursa de fs. 216 a 219, Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014 que resuelve anular y dejar sin efecto actuados hasta la resolución Administrativa de Priorización DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre de 2006; con el argumento de que, según Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 0296/2014 de 5 de marzo de 2014, se habría identificado observaciones de forma, puesto que faltarían fotografías de mejoras que respalden la información registrada en la ficha FES y otros; de igual manera se habría identificado observaciones de fondo, al extrañarse el relevamiento referencial de expediente, falta de constancia de la verificación directa en campo de la actividad ganadera, haciendo poco confiable al momento de emitir un criterio; con este argumento a tiempo de anular actuados, también dispone reiniciar y ampliar los alcances de la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento; finalmente, para tal cometido en la parte Resolutiva Séptima, instruye la notificación de dicha Resolución mediante edicto en un medio de circulación nacional, así como la difusión en una radio emisora. En ese contexto, se tiene que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo de 2014, al haber dispuesto la nulidad y dejar sin efecto actuados del proceso de saneamiento, produjo directamente efectos individuales en el desarrollo del procedimiento administrativo, las que se constituyen en actuaciones irregulares, que son identificadas y caracterizadas como nulidad de actuados y son netamente responsabilidad del ente ejecutor de saneamiento y no así del o los administrados; consecuentemente, se observa que correspondía la notificación de manera personal a los tres nombrados en la Ficha Catastral anulada que cursa de fs. 54 a 55 de antecedentes, como son: María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, conforme dispone el art. 70-a) del D.S. N° 29215 que establece: “Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado”, (las negrillas son añadidas); esto con la finalidad de que los administrados puedan ejercer el derecho a la impugnación establecida en el art. 76 y siguientes del Reglamento Agrario, si así lo vieran por conveniente, toda vez que el art. 85 del D.S. Nº 29215 referente al Recurso Revocatorio, es claro al establecer “El recurso se presentará ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada en el término de cinco (5) dias calendarios a partir de su notificación y se resolverá dentro del plazo de diez (10) días calendarios (…)” (las negrillas y subrayadas son añadidas) ; y al disponer la notificación mediante edicto, en un medio de prensa escrita o su difusión en un medio radial, limita o en todo caso deja en estado de indefensión ya que por lógica consecuencia, no existe la posibilidad de plantear recurso alguno..."