ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de junio de 2020, a Hrs. 13:30 p.m., siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la prórroga de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO seguido por MAGALY GUZMAN ARNEZ contra DEYCI MODESTA VALERIANO GUTIERREZ Y EULOGIA GUTIERREZ VDA. DE VALERIANO, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Y. Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analía Gimena Montaño Ramírez, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la demandante con su abogado Dr. Torrico y presente la demandada Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez; no se hizo presente la co-demandada Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano ni su abogado Dr. Peralta. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, dispone que por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 02/2020

Expediente: No. 03/2020

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso

Demandantes : Magaly Guzmán Arnéz

Demandada: Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 15 de junio de 2020

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el proceso agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO seguido por MAGALY GUZMAN ARNEZ contra DEYCI MODESTA VALERIANO GUTIERREZ Y EULOGIA GUTIERREZ VDA. DE VALERIANO.

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, MAGALY GUZMAN ARNEZ , por memorial de fs. 16 a 18 vta., acompañando las literales de fs. 1 a 15, manifiesta que del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-133521 Expediente N° I - 17063 de fecha 20 de julio de 2010, PARCELA 044, de 0.2003 Hectáreas, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia de Punata, Sección Primera, Cantón Punata, registrado a nombre de MAGALY GUZMAN ARNEZ , se infiere que es propietaria de un predio agrario que cuenta con registro catastral N° 03140101102044, registrado en derechos reales bajo la Matricula N° 3.14.1.01.0007836 Asiento A-1 de fecha 27/11/2010. Asimismo, refiere que del Plano catastral adjunto al presente memorial se infiere que alrededor del predio objeto de la presente demanda parcela N°44, se encuentra rodeado de las parcelas 40, 42 y dos otras parcelas más; sin embargo, entre las parcelas 49, 51 existe un espacio (pasaje común), que representa el ingreso desde la calle hacia su predio (parcela N° 44) de tres metros de ancho aproximadamente que sirve de ingreso a las parcelas 40 y a su parcela N°44, extremo este que esta corroborado por el muestrario fotográfico que se adjunta. Que desde el mes de agosto del 2019 la propietaria de la parcela N°40 que responde al nombre de Deysi Valeriano Gutiérrez, se ha dado a la tarea de hacer desaparecer la servidumbre de paso que conducía hasta su propiedad, y que era respetada desde hace años atrás, prueba clara de las imágenes satelitales de la gestión 2012 y 2013, que tiene a bien acompañar, donde se evidencia con absoluta claridad que el pasaje no solamente era desde la calle principal hasta la parcela 40, sino al contrario ese pasaje atravesaba la parcela 40 llegando hasta su propiedad, con el mismo ancho (tres metros) desde el ingreso del camino principal y no como ahora, que todo está cercado con alambre de púas, acortando el ingreso e inclusive obstruyendo el pasaje con machones de columnas recientemente vaciadas donde se colocó una puerta de garaje que reduce aun más el pasaje de su propiedad, cuyo cerco ha sido realizada por la demandada. Esta obstrucción, reducción del ancho y cierre del pasaje está en una dimensión de 20 metros de largo que abarca desde el límite Oeste del ingreso de la parcela 49 hasta toda a propiedad de la parcela 40 lado Este que cierra la continuidad de ingreso hacia su propiedad, siendo una superficie ocupada arbitrariamente de 40 M2, este atropello obstaculiza su ingreso, más aun cuando se encuentra en tiempo de preparado del terreno para siembra, arado, traslado de abono, entre otros, para lo cual necesariamente recurren al uso del pasaje para poder acceder su terreno y a la vez salir hacia el camino principal, esta última que se halla al final del lado Oeste del pasaje, cabe hacer mención que este pasaje de circulación esta en el lugar desde hace más de 40 años atrás. Cabe hacer mención a su Autoridad que esta servidumbre de paso inclusive ha sido prevista por los funcionarios del INRA a tiempo del saneamiento del predio. Por lo expuesto, amparados en el Art. 39 - 4 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, Arts. 255, 256, 257 y 262 del Código Civil demanda el Restablecimiento de Servidumbre de Paso contra Deysi Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez de Valeriano pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por Auto de 14 de enero del año en curso y que cursa a fs. 19, se procedió a la citación de las demandadas conforme evidencian las diligencias de fs. 20 y 21; y Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez responde a la demanda manifestando que su persona, juntamente con sus hermanos NORAH, JUAN, WILSON, CARLOS Y JAIME, en calidad de herederos de su finado padre FRANCISCO VALERIANO CALA, son co-propietarios de las acciones y derechos en lo proindiviso del lote de terreno con ext. Sup. total de 0.1381 Has., signado como parcela 040, ubicado en el cantón Punata, Primera sección de la Prov. Punata, Dpto. Cochabamba, que sus padres adquirieron en calidad de adjudicación del INRA mediante Titulo Ejecutorial registrado en Derechos Reales con Matricula N°. 3.14.1.01.0007832, Asiento A-1, en fecha 27 de noviembre de 2.010 años, y que el Titulo se encuentra solamente a nombre de mi madre Eulogía Gutiérrez de Valeriano . Asimismo, refiere que en el plano catastral del INRA, no consta ninguna servidumbre de paso, que la parcela es un solo cuerpo y tiene continuidad, y con la supuesta existencia de un paso servidumbral, el terreno estaría fraccionado en dos parcelas, hecho que por ningún motivo se puede permitir, y reitera que no está contemplado en el Título y mucho menos en el plano del INRA, y que desde hace más de 40 años, se encuentran en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del terreno, cultivando año tras año, haciendo producir maíz, papa, alfa alfa, árboles frutales de durazno en producción, más construcción de una vivienda. Por lo expuesto reitera su oposición a la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, misma que en sentencia deberá ser declarada IMPROBADA , con costas, daños y perjuicios, en consecuencia se tenga por contestada la demanda principal negándose la misma.

Por su parte la co-demandada Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano responde a la demanda manifestando que niega el tenor integro de la demanda, por ser falsa e inventada, ya que su persona es propietaria y actual poseedora de un lote de terreno con ext. Sup. total de 0.1381 Has., signado como parcela 040, ubicado en el cantón Punata, Primera sección de la Prov. Punata, Dpto. Cochabamba, que adquirió en calidad de adjudicación del INRA mediante Titulo Ejecutorial SPP-NAL-133517 de fecha 20 de julio de 2010, registrado en Derechos Reales con Matricula N°. 3.14.1.01.0007832, Asiento A-1, en fecha 27 de noviembre de 2.010 años. Asimismo, refiere que en el plano catastral del INRA, no consta ninguna servidumbre de paso, que su parcela es un solo cuerpo y tiene continuidad, y con la supuesta existencia de un paso servidumbral el terreno estaría fraccionado en dos parcelas, hecho que por ningún motivo se puede permitir, y reitera que no está contemplado en el Título y mucho menos en el plano del INRA, y que desde más de 40 años atrás, se encuentran en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del terreno, cultivando año tras año, haciendo producir maíz, papa y otros productos agrícolas. Del mismo modo, aclara que su terreno al igual que el terreno de la demandante limita al Norte y Sud con acequias servidumbrales por los cuales se puede ingresar y salir hasta el camino principal, y que el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-133517, de fecha 20 de julio de 2010 años, se encuentra a su nombre Eulogia Gutiérrez de Valeriano, con estado civil casada, en consecuencia su finado esposo Francisco Valeriano Cala, quien falleció el 4 de enero de 2015, llegó a ser propietario del lote de terreno en el 50% en lo proindiviso, y posterior a su deceso sus hijos son herederos legítimos, conforme al Art. 176 y 187 del Cdgo. de la Familias y del proceso Familiar Ley No. 603; de donde se infiere que los co-propietarios del terreno son sus hijos Norah, Juan, Deysi, Wilson, Carlos y Jaime Valeriano Gutiérrez, quienes deben ser notificados para asumir defensa y hagan valer sus Derechos. Asimismo, señala que la presente demanda judicial no está sustentada en hechos que viabilicen su prosecución, ya que el Art. 39 núm 4) de la Ley 1715, reconoce el establecimiento y extinción de servidumbres, disposición legal que refiere a que todo propietario que no tenga salida o ingreso al predio puede demandar el establecimiento de servidumbre de paso, previa indemnización económica por la superficie afectada por la servidumbre demandada. Por lo expuesto reitera su oposición a la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, y solicita que en sentencia se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 31 de enero del año en curso, corriente a fs. 38, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la Ley N° 1715, conforme acredita el acta de fs. 56 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: PARTE DEMANDANTE: Ha probado el punto 1 del objeto de la prueba, pues ha demostrado que es propietaria y que efectivamente se encuentra en posesión de una fracción de terrenos de la extensión superficial de 0.2003 Has, ubicada en la Provincia de Punata, Sección Primera, Cantón Punata del el Departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.14.1.01.0007836 Asiento A-1 de fecha 27de noviembre de 2010; tal como se puede evidenciar del Título Ejecutorial SPP-NAL- 133521 de fs. 1 y plano adjunto de fs. 2, así como del Folio Real de fs. 3; documentos que acreditan que la demandante Magaly Guzmán Arnéz es propietaria de la mencionada fracción de terreno; aspecto que también fue verificado en la inspección de visu realizado al terreno y que corre a fs. 63 y vuelta de obrados, así como del informe técnico cursante de fs. 67 a 79 de obrados.

HECHOS PROBADOS : PARTE DEMANDADA: Ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado que el pasaje reclamado por la parte demandante; es decir, el pasaje de 3 metros de ancho por 20 largo nunca existió, pues no existe prueba alguna que demuestre dicho extremo, ya que de los planos catastrales acompañados por las partes (fs. 2 y fs. 30), se desprende que no existe dicho pasaje servidumbral; asimismo, de la inspección de visu (fs. 63 y vta.) y el informe técnico (fs. 67 a 79), se tiene que el pasaje existente, tiene una ancho de 2.38 metros al inicio y 1.10 metros de ancho al final del pasaje; toda vez que, si bien al inicio el pasaje servidumbral es ancho, la misma va reduciéndose gradualmente, hasta la propiedad de la parte demandada, a partir del cual existe únicamente un acceso peatonal circunstancial o de tolerancia hacia la propiedad de la demandante, aspecto que también ha sido corroborado con la declaración testifical de descargo de Blanca Jiménez Vásquez vda. de Esquivel (fs. 65 vta.) quien refiere "El pasaje existe hace muchos años atrás, y el pasaje era ancho al inicio que es sobre el camino y se reduce más al fondo en linderos." Por su parte la testigo de descargo Riosmi Torrico Gonzales (fs. 66) señala "El pasaje era ancho hasta donde están los árboles que están al inicio de la casa de doña Deyci, no avanza más al fondo; porque de ahí continuaba solo un sendero, por el que se iba a otros terrenos".

Asimismo, han demostrado el punto dos del objeto de la prueba, toda vez que, han demostrado que no es evidente que hayan procedido a hacer desaparecer el pasaje servidumbral demandado; toda vez que, tanto de la inspección de visu (fs. 63 y vta.), declaración testifical de descargo (fs. 65 vta. y 66) e informe técnico (fs. 67 a 79), se tiene que no existía el pasaje servidumbral demandado de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, constituido en la propiedad de las demandadas y que servía de acceso a la propiedad de la demandante.

HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : No ha demostrado el punto dos del objeto de la prueba, pues no ha demostrado que desde hace 15 años atrás, existía un pasaje común de 3 metros de ancho, por 20 metros de largo, misma que le servía de acceso a su propiedad; pues de la inspección realizada (fs. 63 y vta.), se tiene que el pasaje constituido, tiene 2.38 metros de ancho al inicio, misma que finaliza en la propiedad de las demandadas en un ancho de 1.10 metros, y no así un pasaje servidumbral de 3 metros de ancho, misma que llegaría a la propiedad de la demandante; pues del informe técnico y la fotografías satelitales (fs. 67 a 79), se tiene que el pasaje desde su inicio hasta su finalización en la propiedad de las demandadas, va reduciendo gradualmente, teniendo en su finalización un ancho de 1.10 metros, y a partir de este punto solo existía un acceso peatonal circunstancial o de tolerancia, y no así un pasaje de 3 metros de ancho ( fs. 74); hechos que también se desprende de las muestras fotográficas acompañadas por la parte actora (fs. 5 a 14) ; consiguientemente, la demandante no ha demostrado la existencia de un pasaje de 3 metros de ancho, y que esta le servía de ingreso a su propiedad.

Asimismo, no ha demostrado el punto tres del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado que las demandadas Eulogia Gutiérrez de Valeriano y Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez, hayan procedido a hacer desaparecer la servidumbre de paso, de 3 metros de ancho por 20 metros de largo; pues las testigos de cargo María Gutiérrez y Francisca Ortuño de Rojas desconocen quien colocó los postes y alambres de pues; y si bien la testigo de cargo Matilde Ricaldez Balderrama señala que Deyci Valeriano hizo colocar los postes y alambres de púas con un peón; sin embargo, cabe señalar que el pasaje servidumbral se encuentra constituido solo hasta la propiedad de las demandadas tal como se evidencia de Los Títulos Ejecutoriales (fs. 1 y 28), y planos catastrales (fs. 2 y 30), a partir del cual existe un pasaje circunstancial o de tolerancia de 30 centímetros que pasaba por medio de la propiedad de las demandas hacia la propiedad de la demandante, aspectos que se pudieron verificar en la inspección de visu (fs. 63 y vta.) y del informe técnico (fs. 74).

CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". A su vez, el Art. 262 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no se puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". De lo anotado, deducimos que uno de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.

En el caso presente, de los Títulos Ejecutoriales y planos catastrales acompañados por la parte demandante y demandada; la inspección de visu; así como del informe técnico, se evidencia que el pasaje o entrada servidumbral sí existía desde hace varios años atrás; sin embargo, cabe mencionar que dicho pasaje servidumbral que tiene un largo de 45 metros, tiene su inicio sobre la avenida principal con un ancho de 2,38 metros, misma que va reduciendo gradualmente, y finaliza en la propiedad de las demandadas con un ancho de 1,10 metros, no existiendo continuidad de dicho pasaje a la propiedad de la demandante, ya que en los Títulos Ejecutoriales (fs. 1 y 28) y planos catastrales (fs. 2 y 30) otorgados el año 2010 por el INRA, no figura la continuidad del pasaje a la propiedad de la demandante; asimismo, cabe señalar que del informe técnico (fs. 74) se tiene el pasaje concluye en la propiedad de las demandadas, existiendo a partir de este punto solo un pasaje circunstancial o de tolerancia de 30 centímetros de ancho, que va hasta la propiedad de la demandante, aspecto que es corroborado con las imágenes satelitales de los años 2019, 2017, 2016 y 2013 cursantes en el informe realizado por el Técnico (fs. 75 a 77) y concordantes con las imágenes acompañadas por la parte demandante (fs. 4 a 7); de donde se infiere que el pasaje servidumbral se encuentra constituido solo hasta la propiedad de las demandadas, y no así hasta la propiedad de la demandante; así también se desprende de la declaración de la testigo de cargo Francisca Rojas Ortuño (fs. 65) quien señala "El pasaje existía y llegaba hasta la casa de doña Deyci Valeriano Gutiérrez.".... "Mis abuelos hacían secar trigo sobre bayetas en los terrenos que están al fondo y pasaba por el sendero"; por su parte la testigo de descargo de Blanca Jiménez Vásquez vda. de Esquivel (fs. 65 vta.) refiere "El pasaje existe hace muchos años atrás, y el pasaje era ancho al inicio que es sobre el camino y se reduce más al fondo en linderos."; asimismo la testigo de descargo Riosmi Torrico Gonzales (fs. 66) señala "El pasaje era ancho hasta donde están los árboles que están al inicio de la casa de doña Deyci, no avanza más al fondo; porque de ahí continuaba solo un sendero, por el que se iba a otros terrenos"; de donde se infiere, que el pasaje servidumbral de 3 metros de ancho por 20 metros de largo demandado por la parte actora, no existe, pues el pasaje constituido hasta la propiedad de las demandadas tiene al inicio un ancho de 2.38 metros y al finalizar en la propiedad de las demandadas un ancho de 1.10 metros, a partir del cual solo existía un pasaje circunstancial o de tolerancia de 30 centímetros de ancho y no así un pasaje servidumbral de 3 metros de ancho, como reclama la parte actora.

En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 18 vta.; con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 15 días del mes de junio de 2019. REGÍSTRESE. Leída que fue se procedió a su notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto; doy fe.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2020

Expediente: Nº 3930/2020

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso

Demandante: Magaly Guzmán Arnez

Demandadas: Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 96 a 100 de obrados, interpuesto por Magaly Guzmán Arnez, impugnando la Sentencia N° 02/2020 de 15 de junio de 2020, cursante de fs. 90 a 93 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso seguido por la ahora recurrente contra Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano; Sentencia que declaró improbada la demanda de fs. 16 a 18 de obrados, Auto de Admisión, remisión del Recurso de Casación de fs. 105 y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.-

I.1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 100 de obrados, interpuesto por Magaly Guzmán Arnez, impugnando la Sentencia N° 02/2020 cursante de fs. 90 a 93 vta., emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso seguido por la recurrente, contra Deyci Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano, que declara Improbada la demanda, en razón a que la actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el art. 136 de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, en lo futuro L. Nº 439, es decir no logró demostrar la existencia del pasaje servidumbral de 3 metros de ancho por 20 metros de largo que llegaría hasta su terreno (parcela 044) atravesando la propiedad de las demandadas (parcela 040) y que dicho pasaje sería el único acceso de ingreso y salida de su predio hacia la calle principal.

I.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- (Argumentos del Recurso de Casación): Que, Magaly Guzmán Arnez interpone recurso de casación en el fondo, en razón a que la Sentencia impugnada, le estaría generando un perjuicio grave como consecuencia de la violación a sus derechos constitucionales, acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, en su componente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debido a una errónea apreciación de las pruebas (error de hecho), vulnerando los arts. 136, 145, 186 y 213-I, II nums. 3 y 4) de la Ley N° 439, conforme a los siguientes argumentos:

1. La Juez A-quo ha ingresado en un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que se apartan del marco de razonabilidad.-

Que, la Juez de instancia al momento de emitir la sentencia ahora recurrida, habría incurrido en error de hecho y de derecho, cuando en el Considerando IV relativo a los Hechos probados por la parte demandante así como por la parte demandada, incurre en una flagrante violación del art. 145 de la L. N° 439, aspecto que se traduciría en una vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, en razón a que, en el acápite de Hechos probados, la Juez señala: que la parte demandada "habría demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, en virtud que el pasaje reclamado por la parte demandante de 3 metros de ancho por 20 metros de largo nunca existió, porque no existe prueba alguna que demuestre dicho extremo, toda vez que los planos catastrales acompañados por las partes que cursan a fs. 2 y 30 de obrados, se establece que no existe dicho pasaje servidumbral"; conclusión a la que habría llegado la juzgadora en mérito a un análisis y apreciación parcial y no integral de las pruebas admitidas, toda vez que más delante de este primer punto presuntamente demostrado por la demandada, de forma contradictoria e incongruente menciona: "Asimismo, de la inspección judicial de fs. 63 vta. y el Informe técnico de fs. 67 a 69, se establece que el pasaje existente tiene un ancho de 2.38 metros al inicio y 1.10 metros de ancho al final del pasaje, pues si bien el pasaje es ancho, el mismo va reduciéndose gradualmente hasta la propiedad de la demandada, a partir del cual existe únicamente un acceso peatonal circunstancial o de tolerancia hacia la propiedad de la demandante, aspecto que también sería corroborado con la declaración testifical de descargo de Blanca Jiménez Vásquez cursante a fs. 65 vta., quien refiere que el pasaje existe hace varios años atrás, siendo el mismo ancho al inicio que es sobre el camino y se reduce más al fondo en linderos", de donde se colige, a decir de la recurrente, que la Juez ingresa en una flagrante contradicción e incongruente conclusión aspecto que denotaría parcialidad de la juzgadora que afecta a la seguridad jurídica; pues, primero refiere que se habría demostrado por la parte demandada que nunca existió el pasaje de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, y luego se contradice afirmando que si existe el pasaje, mismo que tiene un ancho de 2.38 al inicio y 1.10 metros de ancho al final del pasaje hasta llegar al predio de la parte demandada, luego continua como un acceso o pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia que atraviesa el predio de las demandadas hasta llegar a la propiedad de la demandante, situación que sería también corroborada por el Informe del técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata cursante de fs. 70, 71, 73, 74 y de las muestras de imagen satelital de fs. 75 a 77 que datan desde la gestión 2013 a 2019, lo que significaría que el referido pasaje permanecía inclusive después del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, así sea que el ancho del pasaje no coincida, por aspectos de dimensión y aproximación que señala el técnico prenombrado (fs. 68), por consiguiente, la Juez A-quo en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180-I) de la C.P.E. y art. 30 num. 11 de la L. N° 025, no debió obviar dicha evidencia material y técnica afirmando que dicho pasaje nunca existió.

2. Asimismo, manifiesta que en el Considerando IV referido al segundo punto de la carga de la prueba de la demandada, la Juez señala que el mismo también fue demostrado: "que nos es evidente que hayan procedido a hacer desaparecer el pasaje servidumbral demandado, toda vez que de la inspección de visu cursante a fs. 63 vta., declaración testifical de descargo de fs. 65 vta., y 66 e informe técnico de fs. 67 a 79, se establece que no existe el pasaje servidumbral demandado de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, constituido en la parcela de las demandadas y que serviría de acceso a la propiedad de la demandante". Al respecto, indica que, en la inspección realizada por la Juez de instancia, la misma verificó que el pasaje que inicia con un ancho de 2.38 metros y que finaliza en el límite del predio de la parte demandada en un ancho de 1.10 metros, esta propiedad se encuentra cercada con postes y alambre de púas, que impedirían la continuidad del pasaje, privando el ingreso de la demandante a su parcela a realizar sus faenas agrícolas, aspectos que habrían sido ratificados por la declaración testifical de Matilde Ricaldes Balderrama de fs. 64 señalando que "siempre existió el ingreso (pasaje) que llegaba hasta el inicio de la propiedad de doña Magaly Guzmán Arnez".

Por otro lado, refiere que la Juez Agroambiental efectuó una mala interpretación del instituto jurídico de la servidumbre, puesto que en la sentencia hoy recurrida no existiría una exposición en derecho con relación a la servidumbre y si, una servidumbre de paso existente por muchos años atrás, puede cerrarse en cualquier momento de forma unilateral, sobre todo cuando en el caso específico se habría demostrado la existencia del paso servidumbral, aunque la juzgadora niegue este extremo, citándolo como un acceso peatonal circunstancial, máxime cuando es la única servidumbre de paso a su parcela, lo contrario significaría dejar en un estado de enclavamiento a dicha propiedad, sin respetar los usos y costumbres de un pasaje ya establecido; por lo que la Juez, se habría limitado a citar el art. 255 del Código Civil, dejando de lado el objeto de la acción, que es la restitución de una servidumbre de paso, más aun cuando el art. 256 del código precitado, establece las características de las servidumbres; precisando que las mismas son inseparables de los fundos dominantes y sirvientes, que además serían perpetuas salvo disposición contraria y en materia agraria su permanencia dependerá del ejercicio o no del titular el fundo dominante, conforme los arts. 257 y 281 del cuerpo normativo ut supra, por lo que, no se podría cerrar el paso servidumbral por prohibición del art. 284 del Cód. Civ., que en el presente caso implicaría impedir que se realicen plantaciones, cercas entre otros.

Consecuentemente, estos hechos demostrarían que existe una indebida aplicación del art. 136 y vulneración del art. 145-I-II-III de la L. N° 439.

3. Refiere que otro error de hecho y valoración incorrecta de la prueba, tiene que ver una vez más con la vulneración de la garantía constitucional en el componente de fundamentación, motivación y congruencia de la sentencia impugnada, cuando la Juez de instancia concluye que no se demostró que desde hace 15 años atrás existía un pasaje de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, cuando la misma reconoce y verifica la existencia de un pasaje que empieza con un ancho de 2.38 metros y que se reduce gradualmente hasta llegar a la propiedad de las demandadas en un ancho de 1.10 metros, donde hay un cerco de alambre de púas colocado por las demandadas, mismo que cortaría y haría desaparecer la continuidad del pasaje, que sería el único ingreso y salida a la su parcela, por donde ingresa abono, semillas, tractor, y también sirve para sacar la cosecha; aspectos que tendrían su respaldo mediante las pruebas de fs. 63 vta., fs. 64, 65 vta., 66 y por el Informe técnico de fs. 67 a 79 y muestrarios fotográficos de fs. 8 a 14.

4. Señala, que la sentencia recurrida, no explica el motivo por el cual declara improbada la demanda y que parte de la demanda no hubiera cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 136 de la L. N° 439, toda vez que la Juez de forma genérica y ambigua se limitaría a concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, lo que denota que en dicha sentencia no se advierte la exhaustividad, necesaria para llegar a establecer las razones, la fundamentación y motivación, además coherente y congruente para llegar a una decisión, máxime cuando se advierte que para probar una demanda en función a la carga de la prueba debe primar el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E. y art. 1 num. 16 de la L. N° 439, que no fue aplicado de forma correcta por la juzgadora en mérito a una valoración integral de las pruebas admitidas especialmente el Informe del técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental.

5. Manifiesta que la Juez A-quo vulneró los arts. 136 y 213-I de la L. N° 439, debido a que la sentencia recurrida carecería de una decisión expresa, positiva y precisa, además que no recaería sobre lo litigado, existiendo contradicciones que afectan al debido proceso y los principios constitucionales de seguridad jurídica, verdad material y acceso a la justicia; no obstante de que se hubiera demostrado los tres puntos de hecho a probar por parte de la demandante, con las pruebas que fueron producidas en el proceso y que el hecho de que exista una servidumbre de paso que atraviesa un predio como el de las demandadas, no puede ser considerada como una forma de fraccionar un predio agrario, como se pretende demostrar por la parte demandada, o peor aún desconocer la continuidad del pasaje desde la parcela de las demandadas hacia el predio de la demandante, sobre todo cuando la imagen satelital presentada por el técnico de apoyo de fs. 76 demostraría que inclusive dicho pasaje atraviesa por la propiedad de los sujetos procesales, sino que también recorre hacia el lado este.

Por lo expuesto, la Juez de instancia habría incurrido en una omisión de la valoración de la prueba, así como aplicó erróneamente los arts. 136, 145, 186 de la L. N° 439 y arts. 255, 257, 280 y 284 del Cód. Civ., que se traduce en la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., vulnerando principios constitucionales como la verdad material, seguridad jurídica y acceso a la justicia establecidos en el art. 180-II Constitucional y los arts. 17, 144-I-1 y 152 -6 de la L. N° 025; por lo que pide a este Tribunal en aplicación del art. 252-3 en la forma y alcances de los arts. 271-I y 275 de la L. N° 439, emita resolución en la forma prevista en el art. 220-IV) de la norma adjetiva precitada, casando la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 103 a 104 vta. de obrados, señalando lo siguiente:

Que, la demandante en su recurso de casación refiere que la Juez de instancia no habría realizado correcta apreciación de las pruebas, toda vez que en la sentencia habría indicado de forma contradictoria que no existe el pasaje de 3 metros de ancho por 20 de largo, pero si la existencia de un pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia de 2.38 metros al inicio y 1.10 metros al final, vulnerando de esta forma lo previsto por el art. 145 de la L. N° 439 y violando sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso consagrado en la C.P.E.; esta afirmación cae por sí misma en razón a que carece de un fundamento coherente y sólido porque dicha observación simplemente se limita a efectuar una apreciación subjetiva con referencia al fallo de la Juez, por los siguientes motivos:

1.- Que, la demandante Magaly Guzmán Arnez, exige la restitución de una servidumbre de paso de 3 metros de ancho que inicia en la calle principal, atravesando la parcela 40, llegando hasta la parcela 44 de su propiedad, a efectos de demostrar dicho extremo en calidad de prueba ofrece muestrario fotográfico y las imágenes satelitales de la gestión 2012 y 2013, no obstante las mismas que cursan de fs. 4 a 14, no cumplirían lo exigido por el art. 150 de la L. Nº 439, por tratarse de simples fotografías e impresiones de google, que no demuestran con precisión la existencia del pasaje de 3 metros de ancho, por carecer de medidas métricas y no fueron otorgadas por autoridad competente.

2.- Que, el art. 110-5 de la L. Nº 439, establece que la demanda debe señalar el bien demandado designándolo con exactitud y bajo esta premisa la demandante exige la restitución de un pasaje servidumbral en las dimensiones indicadas en el punto anterior; sin embargo, durante el proceso la demandante por ningún medio probatorio demostró la existencia del objeto litigado, por lo que la juzgadora valoró correctamente todas las pruebas aportadas por las partes.

3.- Por otra parte, manifiesta que en los planos catastrales cursantes a fs. 2 y 30, correspondientes a las parcelas 44 y 40 respectivamente, presentados por ambas partes al proceso, en ninguno figura la existencia de pasaje o el supuesto paso de servidumbre que reclama la actora, demostrándose con ello que nunca existió el mismo, máxime cuando los técnicos del INRA a tiempo de realizar el saneamiento para establecer la situación física y actual de los predios, no "visualizaron ningún pasaje, motivo por el cual no figura en los planos referidos".

4.- Que, del Informe Técnico de 11 de marzo de 2020, cursante a fs. 67 a 79, se evidencia la no existencia del pasaje de 3 metros de ancho, visualizándose únicamente un pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia de un ancho de 30 cms., conforme se tiene de las imágenes satelitales de las gestiones 2019, 2017, 2016 y 2013; dicho informe demostraría que no existe el pasaje reclamado en la demanda incoada.

5.- Asimismo, señala que la servidumbre de paso, es un derecho real que limita la propiedad de una parcela (predio sirviente) al obligar a dar paso de entrada o salida a favor de otra (predio dominante), situación que no acontece en el presente caso, considerando que la parcela 44 de propiedad de la demandante Magaly Guzmán Arnez, cuenta con un ingreso amplio y suficiente en su límite sud.

6 y 7.- Que, la recurrente erróneamente habría invocado el régimen de supletoriedad en su petitorio, solicitando la aplicación del art. 252-3 de la L. Nº 439 conforme los alcances previstos por los arts. 271-I y 275 de la norma precitada, si bien es cierto que la norma permite la supletoriedad de las disposiciones civiles, empero ello ocurre cuando la ley agraria tenga un vacío, aspecto que no se presenta en el caso específico, toda vez que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715, señalaría como interponer un recurso de casación y nulidad, así como la forma de su resolución; consecuentemente, la recurrente debería solicitar que su recurso se resuelva en una de las formas previstas en la norma referida.

8.- Por último refiere, en caso de considerarse la aplicación del art. 271-I de la L. Nº 439, la recurrente debería especificar si su recurso de casación es en la Forma o en el Fondo, precisando que pruebas no fueron valoradas adecuadamente por la Juez, por lo expuesto solicita al Tribunal Agroambiental declare Infundado el recurso de casación de conformidad al art. 87 parágrafo II de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2ª N° 62/2017 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 7/2018 de 7 de febrero, y el ANA S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre (...)" (sic.).

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se pasa a resolver el mismo.

1.- Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, cursante de fs. 16 a 18 de obrados, instaurada por Magaly Guzmán Arnez contra Deyci Modesta Valeriano Rodríguez y Eulogia Gutiérrez de Valeriano, en la cual la parte actora luego de realizar su fundamentación de hecho y de derecho para respaldar su pretensión, amparada en los arts. 24 y 180-I de la Constitución Política del Estado, en el OTROSI 3, entre otros aspectos, solicita a la Juez de instancia requiera al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), informe sobre la existencia o no de un pasaje servidumbral, así como la extensión de la misma, bajo el argumento de que las parcelas 49, 51 y 40 del expediente agrario I-17063, con Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 1344/2009 de 28 de diciembre de 2009, existiría la referida servidumbre y hasta dónde abarcaría la misma, si el pasaje atraviesa por la parcela Nº 40, asimismo solicita la extensión de copia legalizada del plano general del proceso de saneamiento efectuado dentro del expediente supra señalado, para tal efecto, requiere se expida la correspondiente orden instruida; en atención a dicha solicitud, la Juez Agroambiental de Punata mediante Auto de 14 de enero de 2020, cursante a fs. 19 de obrados, admite la demanda presentada y dispone se notifique al Director Departamental del INRA - Cochabamba, a objeto de que informe respecto a lo requerido por la parte actora, a cuyo fin dispone que por secretaría se expida el correspondiente despacho instruido.

Que, ante la mencionada solicitud, de la revisión del Acta de Audiencia Complementaria cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, la parte demandante manifiesta a la Juez de instancia, que mediante memorial de demanda cursante de fs. 16 a 18 de obrados, ofreció prueba relativa a la solicitud de información al INRA, misma que fue admitida por dicha autoridad, que incluso la Juez A-quo, dispuso la solicitud de la referida información al INRA a través de secretaría, en respuesta a este extremo reclamado, la Juez de instancia a través del proveído de 06 de marzo de 2020 cursante a fs. 66 vta. de obrados, declara NO HA LUGAR lo solicitado, toda vez que si bien la misma ha sido propuesta como medio de prueba, empero, no ha sido admitida como tal, más aún cuando las etapas procesales para la objeción de la prueba ya habrían precluido. Ahora bien, de la revisión de obrados, se advierte que no existe físicamente ninguna constancia con relación a que la mencionada autoridad haya efectivizado dicho requerimiento de informe al INRA, así como tampoco se evidencia la existencia en obrados del informe y plano que fueron solicitados por la parte actora como medio probatorio, toda vez que esta prueba sería de suma importancia.

Que, en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez, se evidencia que existe irregularidad procesal en cuanto al hecho de que la juzgadora ingresó en una incongruencia, primero, al haber dispuesto que se requiera al INRA - Cochabamba la información solicitada por la parte demandante a efectos de que la misma sea admitida como prueba documental, para después señalar que dicho medio de prueba si bien fue propuesto como tal, el mismo no habría sido admitido por su autoridad, cuando en realidad ni siquiera consta en obrados del presente caso, la diligencia o actuado de solicitud de la referida información, lo que significa que nunca se ofició al INRA para dicho efecto, razón por la cual se evidencia que no cursa tal informe en antecedentes del caso de autos; de lo expuesto, se evidencia que esta situación afecta al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115-II de la C.P.E., que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (Las negrillas y cursivas son agregadas), en esa misma línea el art. 119-II de la Norma Suprema antes referida, señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...sic" (Las negrillas y cursivas son agregadas).

De lo anterior, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales, en las que incurrió la Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen). En ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220-III-1 inc. c) de la norma procesal antes citada, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada por la Ley"; como ocurrió en el caso de autos, de donde se colige que la referida falta penada por Ley que establece el artículo precedente, se encuentra estrechamente relacionada y está enunciada en el art. 213-II-3 de la L. Nº 439 que dispone: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"; extremo que se encuentra acreditado a través de la Sentencia Nº 02/2020 de 15 de junio de 2020, cursante de fs. 90 a 93 vta., pues la Juez de instancia, si bien consideró que el informe del INRA, no tendría trascendencia o relevancia jurídica alguna; sin embargo, la citada autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, no efectúo una fundamentación motivada y congruente, el motivo del porqué dispuso a través del Auto de 14 de enero de 2020, cursante a fs. 19 de obrados, se notifique al Director Departamental del INRA - Cochabamba, a efectos que emita informe sobre lo solicitado por la parte actora, así como cuál sería la causa para que no sea considerada dicha información en hecho y derecho, toda vez que éste extremo acusado no fue convalidado ni consentido por la parte demandante.

En ese contexto, se advierte que la Juez A-quo a más de no haber garantizado la obtención de la prueba que inicialmente consintió, en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, de manera inexplicable, no citó porque omitió considerar tal prueba, máxime si consideramos que la evaluación y fundamentación de los medios de prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló anteriormente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez, al prescindir de la apreciación probatoria, respecto al informe solicitado al INRA, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que dicha sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme se tiene detallado líneas arriba.

A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada, en el caso de autos.

En este entendido, se infiere que no es suficiente que la juzgadora se base únicamente en los Títulos Ejecutoriales, planos catastrales y otros medios de prueba, puesto que los planos que fueron ofrecidos en calidad de prueba documental por los sujetos procesales intervinientes en el proceso, mismos que cursan en obrados, si bien es cierto que no visualizan ningún paso servidumbral; no obstante, dada la existencia de servidumbres naturales en ciertos predios (usos y costumbres), dicho aspecto es posible que esté informado de forma expresa en otros actuados de saneamiento de la propiedad agraria, inclusive en las Resoluciones Finales de Saneamiento y sus antecedentes, y no necesariamente en los Títulos Ejecutoriales o en los planos catastrales, situación que genera duda jurídica razonable, máxime si en obrados del presente caso, se advierte que hay prueba testifical contradictoria que refieren que la servidumbre existía hace varios años atrás y otros señalan lo contrario, pero además se indica que los terrenos de la demandante y las demandadas era una sola propiedad .

Asimismo, en este acápite conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que el medio de prueba consistente en el informe y documentación que debería otorgar el INRA, fue dispuesto por la propia juzgadora como directora del proceso y no fue resuelto en sentencia, aspecto que pudo haber sido reencausado en su momento, máxime si la parte actora lo hizo notar antes de la emisión del fallo.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

Asimismo, resulta pertinente y de trascendental importancia dejar instituido que la doctrina establece el principio de causalidad que rige la nulidad de los actos procesales, señalando que la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél, la calidad de la independencia de los actos procesales es tarea fundamental de los jueces para los efectos de determinar la extensión de la nulidad declarada, en aplicación de lo previsto en el art. 109 de la L. N° 439, que dispone: I. "La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos"; II. "La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario"; III. "La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo".

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata, vulneró los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 90 inclusive, además del Acta de Prosecución de la Audiencia Complementaria cursante a fs. 66 vta. y en virtud al principio de causalidad establecido en el art. 109 de la L. N° 439, subsisten vigentes las demás actuaciones procesales, debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, cumplir con la solicitud del informe al INRA, conforme lo requerido por la parte actora y valorar adecuadamente toda la prueba producida en el proceso supra señalado, de acuerdo a derecho, debiendo reencausarse dicho proceso y emitir nueva sentencia conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera