AAP-S1-0017-2020

Fecha de resolución: 19-03-2020
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, en grado de casación, el demandante impugna el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de enero de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental del Yacuiba, en la etapa de ejecución de sentencia, a través de cual resolvió otorgar un plazo adicional al plazo inicial determinado para el cumplimiento efectivo del acta de conciliación que dispuso la entrega y firma del documento de transferencia del terreno objeto del conflicto a favor de la demanda; asimismo, se rechaza la excepción de prescripción o caducidad y el incidente de imposibilidad de cumplimiento, con los siguientes argumentos:

1) Acusa imposibilidad del cumplimiento efectivo del Acta de Conciliación, por atentar contra el derecho constitucional de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria individual.

2) Vulneración a la ley sustantiva en su instituto procesal de la prescripción y caducidad, toda vez que se pretende el cumplimiento de un acta de conciliación después de haber trascurrido ocho (8) años.

Por lo que, pide se case el Auto Definitivo de 03 de enero de 2020, disponiéndose la imposibilidad de cumplimiento del Acta de Conciliación, ordenándose se proceda a la calificación de daños o en su defecto ordene se aplique el principio de reciprocidad.

La demandada contesta negativamente el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1) El acta de conciliación, al adquirir la calidad de sentencia y autoridad de cosa juzgada, debe cumplirse sin alterarse ni modificar su contenido;

2) Se incumplió lo dispuesto en el Auto de 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se intimó a Saturnio Mollo, en a dar cumplimiento al acta de conciliación en el plazo de 10 días.

“1.- Con relación a la violación a la garantía constitucional de indivisibilidad de la pequeña propiedad, del debido proceso y seguridad jurídica. - (…) si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad

(…)

2.- Con relación a la vulneración de la ley sustantiva en su instituto procesal de la prescripción y caducidad.- (…) Que, conforme se tiene de los actos procesales citados precedentemente, éste Tribunal advierte que la parte actora no ha planteado la prescripción o caducidad del proceso con anterioridad a la citación con el memorial de fs. 48, el 20 de junio de 2016 (fs. 52) y mucho menos que haya alegado prescripción o caducidad, más por el contrario, del memorial de 11 de julio de 2016 (fs. 75 vta.) se advierte que el actor no niega la conciliación, al señalar que: "(...) lo que pasa es que al haber sido su finado esposo un amigo acepte pero a cambio que me pague todo el daño y perjuicio que me causo (...)", reiterado en el memorial de 02 de septiembre de 2016 (fs. 124) que indica: "(...) Al acuerdo que se llegaba era en memoria de su fallecido esposo que fue mi amigo (...)"; de donde se tiene que el plazo de la prescripción empezó a correr nuevamente desde el 20 de junio de 2016, el cual haciendo un cómputo hasta la fecha de petición de ejecución de sentencia, presentado por memorial de 19 de noviembre de 2019, que cursa de fs. 289 a 290 de obrados, no han transcurrido más de 5 años conforme lo prevé el art. 1507 del Cód. Civ.; así como tampoco transcurrieron 5 años desde la notificación a las partes el 2 de diciembre de 2016 (fs. 155) con el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 077/2016 de 23 de noviembre de 2016 (fs. 150 a 154 vta.); en consecuencia, no puede declararse la prescripción o caducidad del derecho a exigir el cumplimiento del acta en el presente caso; habiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba, resuelto de acuerdo a norma”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación, dejando firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de enero de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resolvió otorgar un nuevo plazo de tres (3) días, para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, consistente en la entrega y firma del documento de transferencia; mismo que además determina rechazar la excepción de prescripción o caducidad, así como el incidente de imposibilidad de cumplimiento, con costas, bajo los siguientes argumentos:

  1. El demandante de común acuerdo y manera voluntaria suscribió el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso de interdicto de recobrar la posesión, por lo que no correspondería acusar la imposibilidad de su cumplimiento con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad.
  2. No procede la prescripción o caducidad del derecho de exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso de interdicto de recobrar la posesión, porque no fue solicitado oportunamente por el demandante y tampoco transcurrieron los cinco (5) años establecido en el artículo 1507 del Código Civil, desde su suscripción para solicitar su caducidad.

PRECEDENTE 1

La indivisibilidad de la pequeña propiedad no constituye un argumento válido que imposibilite cumplir un acuerdo conciliatorio que determine la copropiedad del derecho propietario, toda vez que no se afecta físicamente la superficie otorgada como pequeña propiedad.

Indivisibilidad de la pequeña propiedad en copropiedad:

El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2020 de 21 de enero de 2020, es conteste con lo señalado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 58/2021 de 14 de julio de 2021, respecto a la Indivisibilidad de la pequeña propiedad, que dispone:

“De donde se infiere, una vez más que con la solicitud de diligencia preparatorita de reconocimiento de firmas y rúbricas, no se afecta en absoluto la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, como erróneamente interpretó el juzgador, toda vez que no existe fraccionamiento físico o material de la misma, sino más bien, se trata de un derecho en lo proindiviso conforme muy bien lo expresaron (…). Ahora bien; a propósito de lo anterior, es menester dejar establecido que de acuerdo a la doctrina "La copropiedad o condominio ocurre cuando el dominio de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos; es así que hay un cuasicontrato de comunidad cuando aquel dominio que recae sobre una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas que se vuelven copropietarios o comuneros entre sí", en ese sentido la copropiedad es una situación que está regulada por el derecho y que puede surgir de varias maneras, una de ellas es el contrato (acuerdo de voluntades de dos o más personas), por medio de la sucesión de derechos (indicando que el bien será para sus coherederos). En nuestra legislación, el instituto jurídico de la copropiedad se encuentra regulado en los arts. 158 y ss. Cód. Civ., estableciendo que es el régimen por el que una misma cosa pertenece a varias personas, como ocurre en el caso en particular, toda vez que existe copropiedad entre hermanos respecto al predio tantas veces citado, tratándose en consecuencia de un derecho proindiviso sobre dicho terreno; es decir, que el bien inmueble pertenece a varias personas (seis hermanos). Por lo expuesto, y al haberse acreditado que con la medida preparatoria solicitada no se está dividiendo la pequeña propiedad, siendo otra su finalidad, como es la de hacer prevalecer el derecho en copropiedad, en ese entendido, el Juez de instancia deberá dar curso al trámite previsto para las medidas preparatorias, máxime cuando al tiempo de resolver un caso análogo tramitado ante su propio juzgado asumió el entendimiento plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 25/2020 de 27 de agosto de 2020, donde las demandantes fueron las hermanas de la actual recurrente (Olga Miranda y María Lourdes Miranda), contra Gabriel Miranda (actual recurrido en el presente caso), Auto Agroambiental mediante el cual se dispuso Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020 (fs. 11 vta. a 12 vta.), ordenando al Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija, ejercer efectivamente su rol de director del proceso y admitir la solicitud de Medida Preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado de 09 de mayo de 2013 y continuar la tramitación de la misma conforme a derecho, con el argumento de que con el reconocimiento de firmas y rúbricas no se pretende la división de la pequeña propiedad agraria; consecuentemente, actuar de manera contraria a lo dispuesto en la línea jurisprudencial señalada, significaría denegar los sagrados derechos a la tutela efectiva o acceso a la justicia, previsto en el art. 115 y la inobservancia del principio de servicio a la sociedad establecido en los arts. 178 y 180-I de la CPE, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia…”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN