AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 17/2020

Expediente: Nº 3879/2020

 

Interdicto de Recobrar la Posesión.

 

Demandante: Saturnino Mollo.

 

Demandada: Jacinta Gutiérrez Montes.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2020

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 303 a 306 de obrados, interpuesto por Saturnino Mollo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de enero de 2020, cursante de fs. 298 a 300 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de ejecución de sentencia que resolvió otorgar un nuevo plazo de tres (3) días al margen del otorgado a fs. 128 a Saturnino Mollo, para el cumplimiento efectivo del Acta de Conciliación de 14 de enero de 2008, cursante a fs. 117 vta., para la entrega y firma del documento de transferencia a favor de Jacinta Gutiérrez Montes, del terreno de 20 mts. por 40 mts. con un total de 800 mts. y demás datos que cursan en la indicada Acta de Conciliación como en el plano de fs. 254 e informe de fs. 255 a 258; asimismo, determina rechazar la excepción de prescripción o caducidad como el incidente de imposibilidad de cumplimiento, interpuesto por Saturnino Mollo, de fs. 293 a 295; respuesta al recurso de casación cursante a fs. 308 y vta. de obrados; Auto de concesión del recurso de fs. 309 de obrados; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Fundamentos del Recurso de Casación) : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes fundamentos:

Casación en el fondo.-

1.- Violación a la garantía constitucional de indivisibilidad de la pequeña propiedad, del debido proceso y seguridad jurídica.- Señala que dentro de los 5 días concedidos, habría hecho la entrega de la fracción de terreno, la cual fue rechazada; posteriormente en Audiencia de Conciliación con la Juez Suplente, se habría procedido a ampliar la entrega cumplida, dando a elegir a la demandada cualquiera de las dos esquinas de la colindancia Este, habiendo aceptado la demandada que se mida para luego elegir y en el mismo acto se habría ordenado que el perito realice la mensura de las dos partes ofrecidas, pero llegando al lugar la demandada no habría querido que se midiera.

Indica que la pequeña propiedad es indivisible, por lo que el acta que se pretende ejecutar, quebrantaría esa garantía constitucional, aspecto que habría hecho notar al Juez, solicitando la calificación de los daños y perjuicios ante la imposibilidad de cumplimiento del Acta de Conciliación.

Señala que el Juez de Yacuiba pretende hacer cumplir a cabalidad el Acta de Conciliación, cuando no podría hacérselo por sus cláusulas ambiguas; refiere que en el acta se indicaría "fracción partida por la carretera" y de esas dos fracciones debería elegir Jacinta, pero indica que no existirían esas dos fracciones, por lo que no se podría exigir a cabalidad el acta, debiendo modificarse en forma recíproca esa ambigüedad; agrega que la entrega estaría a cargo de cualquier autoridad de la comunidad, corregidor u OTB, aspecto que habría cumplido al entregar en presencia de la OTB y que al no existir las dos fracciones, él habría indicado otras dos fracciones para que la demandada eligiera.

Reiterando indica que, el Acta de Conciliación por sus cláusulas ambiguas sería imposible de cumplir, al verificarse la no existencia de las dos fracciones del predio la Bomba II, que la anterior Juez en audiencia habría señalado que se demuestre las dos fracciones y ella daría a elegir a la demandada, indica que modificadas estas condiciones del acta el Juez habría hecho mensurar el lote elegido por la demandada, vulnerándose el debido proceso, como garantía constitucional de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, al efecto cita los arts. 186, 393, 394-II, 397-I y 400 de la CPE, arts. 3-4 y 15 de la Ley N° 025, arts. 41-2 (concordante con el art. 48), 76 y 78 de la Ley N° 1715, arts. 4, 5, 6 y 397-III del Cód. Pdto. Civ., arts. 507 y 517 del C.C.; asimismo, señala como jurisprudencia constitucional la SCP 0112/2012 y la SCP 0116/2018-S3.

Refiere que, existiendo precedentes vinculantes se debe declarar la imposibilidad del cumplimiento efectivo del Acta de Conciliación, por atentar contra el derecho constitucional de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria individual; porque no se podría cambiar la naturaleza jurídica de una propiedad agraria individual a una copropiedad; por no haberse demostrado la existencia de las dos fracciones del predio la Bomba II, como se mencionaría en el acta, para que la demandada pueda elegir y que al no existir las mismas, ingresaría la tesis de reciprocidad entre partes, donde la parte actora indicaría cuales son las dos opciones para que la demandada proceda a elegir; y por último, por haber operado la prescripción y caducidad del derecho de la demandada, al haber transcurrido desde el 15 de enero de 2008 hasta el desarchivo, más de 8 años y hasta ahora 11 años y 10 meses.

2.- Vulneración de la Ley sustantiva en su instituto procesal de la prescripción y caducidad.- Indica que el acta fue firmada el 14 de enero de 2008 y debió haberse cumplido el 15 de enero de 2008, que hasta la fecha en que se habría solicitado el desarchivo del proceso, el 16 de marzo de 2016, habrían pasado 8 años; refiriendo a lo establecido en el art. 1507 del C.C. y art. 128-8 y 409-4 (no indica de que norma), señala que el derecho a exigir habría prescrito y caducado; es decir, que el plazo de los 5 años habría transcurrido sin ser interrumpido, por lo que correspondería declarar la prescripción al igual que la caducidad, que en el caso, al ser de imposible cumplimiento el acuerdo se debería proceder a la calificación de los daños y perjuicios sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, aspectos que el Juez no habría tomado en cuenta, por lo que su resolución sería contraría a la constitución y las leyes; agrega que no niega la conciliación, pero el contenido del acta no sería lo acordado y firmado entre las partes y el Juez.

Finalmente, pide se case el Auto Definitivo de 03 de enero de 2020, disponiendo la imposibilidad del cumplimiento del Acta de Conciliación, por vulnerar la garantía constitucional de indivisibilidad de la pequeña propiedad y sus cláusulas ambiguas, ordenándose se proceda a la calificación de daños o en su defecto ordene se aplique el principio de reciprocidad, para que sea el actor quien indique las dos fracciones de las cuales debería elegir la demandada al no existir las dos fracciones de terreno.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación): Que, por proveído de fs. 306 vta. de obrados, el Juez de la causa corre en traslado el recurso de casación interpuesto, respondiendo la parte demandada mediante memorial de fs. 308 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Señala que el Acta de Conciliación, al adquirir la calidad de sentencia y autoridad de cosa juzgada, debe cumplirse sin alterar ni modificar su contenido; refriere que por Auto de 12 de septiembre de 2016, se habría intimado a Saturnio Mollo, a dar fiel cumplimiento al Acta de Conciliación en el plazo de 10 días, sin haberse cumplido hasta la fecha; asimismo, indica que el demandante haría una errónea interpretación sin asidero legal alguno de lo pretendido, actuando en forma maliciosa y temeraria para evadir el cumplimiento de lo acordado mediante Acta de Conciliación suscrita en forma voluntaria entre partes, por lo que hubo el momento oportuno para plantear la excepción e incidente, cuando se habría solicitado el cumplimiento del Acta de Conciliación el 9 de junio de 2016 y que el demandante haciendo caso omiso, planteó "recurso de casación en contra del acta de conciliación de fecha 21 de noviembre de 2017" sic, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental S2a No. 077/2016 de 23 de noviembre de 2016, que declara improcedente el recurso de casación y firme el Acta de Conciliación de "21 de noviembre de 2007" sic, que es de cumplimiento obligatorio al encontrarse en estado de autoridad de cosa juzgada; agrega que la pretensión del demandante sería la de obstaculizar el cumplimiento de la referida Acta de Conciliación en lo que respecta a la elección del lote de terreno por su persona, considerando que el acuerdo de partes, puso fin al proceso y lo único que quedaría pendiente sería el dar cumplimiento a lo acordado.

Finalmente pide se declare improcedente el recuso, con costas.

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo): Que, el recurso de casación conforme el art. 271-I de la L. N° 439, se funda en la existencia de una violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. El parágrafo II del art. 271 de la L. N° 439, dispone: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, al haber la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo, se ingresa a resolver el mismo.

Casación en el fondo.

1.- Con relación a la violación a la garantía constitucional de indivisibilidad de la pequeña propiedad, del debido proceso y seguridad jurídica.- Al respecto, si bien la parte recurrente señala que en los cinco (5) días concedidos, cumplió con su obligación de entregar la fracción en litigio, la cual indica fue rechazada; que posteriormente a la audiencia de conciliación, procedió a ampliar la entrega, dando a elegir a la demandada cualquiera de las esquinas de la colindancia, en la que aceptó la parte demandada para luego ella elegir y que la entrega estaría a cargo de cualquier autoridad de la comunidad; sin embargo, acusa que con la entrega de la fracción, se estaría vulnerando el debido proceso, como garantía constitucional de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria.

Con relación a este punto, cabe señalar que el Acta de Audiencia Principal de 14 de enero de 2008, que cursa a fs. 117 y vta. de obrados, al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad.

En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715, el derecho al debido proceso, las normas procesales de orden público, la interpretación procesal, las condiciones ilícitas o imposibles, la mayor reciprocidad establecidos en los arts. 4, 5, 6 y 397 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 507 y 517 del Cód. Civ., así como la SCP 0112/2012 y 0116/2018-S3, resultan ser intrascendentes e inaplicables al presente caso de autos, no teniendo ninguna analogía con el Acta de Conciliación de 14 de enero de 2008.

2.- Con relación a la vulneración de la ley sustantiva en su instituto procesal de la prescripción y caducidad.- Al respecto, se debe citar el Auto Supremo 1245/2017 de 4 de diciembre de 2017, que precisa sobre la prescripción y caducidad lo siguiente: "Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: "Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: "Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (...). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello. El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2. Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: "La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión". Respecto de la prescripción, sostiene que es la: "Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (...). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas". (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece- La doctrina española, precisó: "-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (...). -La caducidad y la prescripción responde a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (...). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio". (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42). -lo resaltado nos pertenece- Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio. En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción.".

En el caso en análisis, se advierte que la parte recurrente funda su pretensión señalando que al haberse suscrito y firmado el Acta de Conciliación, el 14 de enero de 2008, el cual debió cumplirse el 15 de enero de 2008, por lo que al haber transcurrido hasta la fecha 11 años y 10 meses, que desde la fecha del desarchivo del proceso el 16 de marzo de 2016, ya habrían transcurrido 8 años, habiéndose violado el instituto procesal de la prescripción y la caducidad, conforme lo determina el art. 1507 del Cód. Civ. y los arts. 128-8 y 409-4 (no señala de que norma), al haber transcurrido más de 5 años; aspecto que haría imposible el cumplimiento del acuerdo suscrito.

En lo que respecta a este extremo, cabe señalar que remitiéndonos a los antecedentes del proceso instaurado, se advierte que Jacinta Gutiérrez a través del memorial que cursa a fs. 48 de obrados, el 9 de junio de 2016, solicitó cumplimiento del Acta de Conciliación dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, el cual mereció el decreto de 10 de junio de 2016, cursante a fs. 49 de obrados, por el que se determinó correr en traslado el memorial a la parte demandante en la persona de Saturnino Mollo, para que se pronuncie al respecto, habiendo sido citado el 20 de junio de 2016, conforme consta la notificación judicial cursante a fs. 52 y reiterado a fs. 55 de obrados, quien por memorial de 11 de julio de 2016, que cursa de fs. 75 a 76 vta. de obrados, se apersona al proceso negando los hechos del Acta de Conciliación y por memorial de 02 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 124 a 127 de obrados, reitera falencias del Acta de Conciliación y pide su nulidad, este memorial mereció la resolución de 12 de septiembre de 2016, cursante a fs. 128 de obrados, en el que se determina dar cumplimiento al Acta de Conciliación suscrita entre las partes, en el plazo de 10 días, a lo cual la parte actora, interpuso recurso de Casación, habiendo sido resuelto por el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 077/2016 de 23 de noviembre de 2016, cursante a fs. 150 a 154 de obrados, que declara Infundado el recurso; posteriormente Jacinta Gutiérrez Montes, por memorial de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 289 a 290 de obrados, solicita cumplimiento a cabalidad del Acta de Conciliación, por su parte Saturnino Mollo, contesta el traslado en forma negativa y a su vez presenta incidente de prescripción y caducidad, además de imposibilidad de cumplimiento de acuerdo por vulnerar la garantía constitucional de indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Que, conforme se tiene de los actos procesales citados precedentemente, éste Tribunal advierte que la parte actora no ha planteado la prescripción o caducidad del proceso con anterioridad a la citación con el memorial de fs. 48, el 20 de junio de 2016 (fs. 52) y mucho menos que haya alegado prescripción o caducidad, más por el contrario, del memorial de 11 de julio de 2016 (fs. 75 vta.) se advierte que el actor no niega la conciliación, al señalar que: "(...) lo que pasa es que al haber sido su finado esposo un amigo acepte pero a cambio que me pague todo el daño y perjuicio que me causo (...)", reiterado en el memorial de 02 de septiembre de 2016 (fs. 124) que indica: "(...) Al acuerdo que se llegaba era en memoria de su fallecido esposo que fue mi amigo (...)"; de donde se tiene que el plazo de la prescripción empezó a correr nuevamente desde el 20 de junio de 2016, el cual haciendo un cómputo hasta la fecha de petición de ejecución de sentencia, presentado por memorial de 19 de noviembre de 2019, que cursa de fs. 289 a 290 de obrados, no han transcurrido más de 5 años conforme lo prevé el art. 1507 del Cód. Civ.; así como tampoco transcurrieron 5 años desde la notificación a las partes el 2 de diciembre de 2016 (fs. 155) con el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 077/2016 de 23 de noviembre de 2016 (fs. 150 a 154 vta.); en consecuencia, no puede declararse la prescripción o caducidad del derecho a exigir el cumplimiento del acta en el presente caso; habiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba, resuelto de acuerdo a norma.

En ese contexto, se concluye que en el presente caso de autos, no existe ninguna vulneración al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad, mucho menos imposibilidad de cumplimiento, imprescriptibilidad y caducidad, en consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, no resulta ser evidente que se haya vulnerado los arts. 186, 393, 394-II, 397-I y 400 de la CPE, arts. 3-4 y 15 de la Ley N° 025, arts. 41-2 (concordante con el art. 48), 76 y 78 de la Ley N° 1715, arts. 4, 5, 6 y 397-III de la L. N° 439 y los arts. 507 y 517 del Cód. Civ. y en tal circunstancia no existe violación al debido proceso y seguridad jurídica, más al contrario al haber el actor, reconocido la existencia del Acta de Conciliación suscrito el 14 de enero de 2008, habiendo no solo consentido su participación, sino también convalidado su actuación, por lo que no puede declararse la prescripción o caducidad del derecho a exigir el cumplimiento del Acta de Conciliación, habiendo la autoridad jurisdiccional, desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, realizando una apreciación de la verdad material; por lo que en virtud de los arts. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y violación de leyes; corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 303 a 306 de obrados. Sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera