AAP-S1-0016-2020

Fecha de resolución: 19-03-2020
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Dentro del proceso de Reparación de Daño, en grado de casación en el fondo, la demandada impugna la Sentencia N° 12/2019 de 28 de noviembre de 2019, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, que declara probada la demanda, consecuentemente da lugar a la reparación del daño y pago por la no cosecha de caña de azúcar correspondiente a la zafra 2017, con los siguientes argumentos:

  1. El juez habría incurrido en error de hecho y de derecho al valorar las pruebas documentales de cargo, consistente en la Sentencia N° 4/2008 y Auto Nacional Agrario N° 16/09, al señalar que las mismas demostrarían el derecho propietario de la demandante – recurrida, toda vez que el predio se encontraría en proceso de saneamiento, aspecto que vulneraría el debido proceso, el artículo 145 de la Ley N° 439, el artículo 1286 del Código Civil y los artículos 64 y 66 de la Ley N° 1715;
  2. Que la autoridad habría valorado como prueba el Auto Agroambiental N° 39/2019, documental que no podría ser tomada en cuenta como prueba de cargo dentro del proceso, en razón a que no constituye un medio probatorio de las partes, por lo que el Juez no podría valorarla, vulnerando el artículo 145 de la Ley N° 439, artículo 1286 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no fue contestado dentro del plazo previsto por ley.

“1.- Con relación a la acusación de incorrecta valoración de la prueba documental (…) se evidencia que la parte recurrente ingresa en una confusión al establecer las causales del instituto jurídico de la casación, primero denuncia que el Juez incurrió en error de hecho y de derecho, luego en el mismo punto recursivo acusa transgresión a los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, aspecto que denota imprecisión en el recurso interpuesto, al margen de que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en error de derecho o error de hecho, además de la vulneración de los preceptos normativos y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista en consecuencia una vinculación a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el art. 271-I de la L. N° 439 (…) por consiguiente no resulta evidente que el Juez A quo haya incurrido en error en la apreciación de las pruebas o infracción de la ley, máxime cuando el último párrafo del artículo precitado, señala que se debe demostrar con prueba documental el error en el cual hubiera incurrido el juzgador a efectos de la concurrencia de la causal del recurso de casación, situación que no acontece en el presente caso, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple también con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada

(…) respecto a la vulneración de los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 (…) es importante hacer énfasis que en el caso que nos ocupa, se trata de una demanda donde la principal pretensión de la actora es la reparación de daño ocasionado por la no cosecha de caña de azúcar correspondiente a la zafra 2017, dentro de las 3 acciones que le pertenecen dentro del predio "El Lapachal", no siendo relevante la determinación del derecho propietario para dicho efecto; es decir, que dada la naturaleza jurídica de la acción incoada que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentran bajo el dominio o posesión de quien pretende el resarcimiento del pago por tal concepto, por lo que en ningún caso es imprescindible para la procedencia de la demanda de Reparación de Daño, la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, y sin interés legítimo, mismo que solo abarca los elementos de dominio o posesión (…) No obstante, lo señalado ut supra (…) sobre todo la literal relativa a la Sentencia N° 4/2008 de 10 de noviembre de 2008 cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, evidencia la existencia de antecedentes del derecho propietario sobre 3 acciones de un terreno agrícola (…) Si bien la acreditación del derecho propietario no es un presupuesto imprescindible para la procedencia de la demanda de reparación de daño, este aspecto es considerado únicamente a los fines de desvirtuar lo denunciado por la parte recurrente respecto a que la demandante ahora recurrida no sería la propietaria del predio objeto de la Litis, reclamación que tampoco tiene sustento legal en el sentido que la demanda versa con relación a la reparación de daño y pago por la no cosecha de caña de azúcar correspondiente a la zafra 2017; cuya naturaleza jurídica conforme a la doctrina se sustenta en dos elementos: El daño emergente que se refiere a la pérdida sufrida por la víctima; y el lucro cesante que tiene que ver con la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito.

(…)

el Juez de instancia realiza la valoración probatoria, fundamentación y motivación de cada uno de los elementos probatorios que guardan estrecha relación con los puntos controvertidos en la demanda, mismos que fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ., y art. 145 del Cód. Proc. Civ., por tanto causaron convicción en el juzgador respecto a que la parte demandante cumplió con los presupuestos para la reparación del daño, además de cumplir con la carga de la prueba dispuesta en el art. 136-I de la L. N° 439; habiéndose en consecuencia declarado probada la demanda interpuesta

(…)

2.- En cuanto a la denuncia con el rótulo "sobre valoración de la prueba (Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2019)" (…) dicha denuncia resulta no ser evidente, toda vez que conforme se tiene de la revisión del Considerando III (Valoración Probatoria) correspondiente a la Sentencia recurrida, se verifica que en ninguno de los puntos relacionados a las pruebas documentales, se hace mención como prueba de cargo a efectos de su valoración el Auto Agroambiental N° 39/2019 de 09 de julio de 2019, situación diferente es que el Juez A quo manifiesta en la fundamentación de su fallo que se encuentra compelido a cumplir con el lineamiento jurisprudencial establecido por el tribunal de alzada a través del Auto Agroambiental precitado cursante de fs. 201 a 205 vta. de obrados, toda vez que el Tribunal Agroambiental es la máxima autoridad en materia agroambiental (…) el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, por consiguiente es considerado también como un tribunal de cierre, siendo sus fallos definitivos y en última instancia, lo que significa que no admiten recurso ulterior y por tanto deben ser cumplidos por los jueces agroambientales cuando se trata por ejemplo de Autos Agroambientales que anulan obrados para reencausar el proceso o dictar nueva sentencia.”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 12/2019 de 28 de noviembre de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, con costas y costos a la recurrente, con los siguientes argumentos:

  1. Se evidencia que la parte recurrente ingresa en una confusión al establecer las causales del instituto jurídico de la casación, al margen de que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en error de derecho o error de hecho, ni demostró con prueba documental tal extremo; por lo que no resulta evidente que el Juez hubiera incurrido en error en la apreciación de las pruebas o infracción de la ley;
  2. Se determina que en el presente proceso la pretensión principal es la reparación de daño ocasionados por la no cosecha de caña de azúcar donde debe demostrarse el daño emergente y el lucro cesante, no resultando relevante la determinación del derecho propietario, aspecto que es considerado únicamente para desvirtuar lo denunciado por la recurrente;
  3. El Juez habría realizado la valoración probatoria, fundamentación y motivación de cada uno de los elementos probatorios que guardan estrecha relación con los puntos controvertidos en la demanda, mismos que fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, causando convicción en el juzgador respecto a que la parte demandante cumplió con los presupuestos para la reparación del daño;
  4. No es evidente que se hubiera valorado el Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2019 como prueba de cargo, manifestando el Juez que en la fundamentación de su fallo que se encuentra compelido a cumplir con el lineamiento jurisprudencial establecido por el tribunal de alzada a través de dicho Auto, toda vez que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, por consiguiente es considerado también como un tribunal de cierre, siendo sus fallos definitivos y en última instancia, lo que significa que no admiten recurso ulterior y por tanto deben ser cumplidos por los jueces agroambientales cuando se trata por ejemplo de Autos Agroambientales que anulan obrados para reencausar el proceso o dictar nueva sentencia.

PRECEDENTE 1

En la demanda de reparación de daños que hubieren sido ocasionados por algún tipo de perjuicio en una actividad productiva que sea susceptible de apreciación pecuniaria, no es necesaria la acreditación del derecho propietario respecto al predio en el cual se causó el daño, toda vez que la pretensión se circunscribe a la reparación del daño ocasionado.

PRECEDENTE 2

La autoridad judicial a momento de fundamentar y motivar su decisión debe valorar conforme a la sana crítica y prudente criterio todos los medios probatorios que guardan relación con los puntos controvertidos en la demanda, individualizando aquellas que le ayudaron a formar su convicción y cuales fueron desestimadas.

PRECEDENTE 3

Los fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre son definitivos y en última instancia, no admiten recurso ulterior, siendo vinculantes y de cumplimiento obligatorio para las juezas y jueces agroambientales.


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