AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2020

Expediente: Nº 3870/2020

 

Proceso: Reparación de Daño

 

Demandante: Otilia Ruíz Vda. de Ruiz

 

Demandada: Trinidad Martínez Erazo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 346 a 349 de obrados, interpuesto por Trinidad Martínez Erazo, impugnando la Sentencia N° 12/2019 de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 336 a 342 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Reparación de Daño seguido por Otilia Ruíz Vda. de Ruíz contra la recurrente; Sentencia que declara probada la demanda de fs. 46 a 48 vta. subsanada de fs. 58 a 59 y 62 vta. de obrados, consecuentemente ha lugar a la reparación del daño y pago por la no cosecha de caña de azúcar correspondiente a la zafra 2017, Auto de Admisión, remisión del Recurso de Casación de fs.336 y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).-

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo: Que, Trinidad Martínez Erazo interpone recurso de casación en el fondo, en razón a que la Sentencia impugnada, contiene incorrecta valoración de la prueba documental, argumentando que el Juez de instancia al emitir su sentencia habría generado error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba dentro del caso de autos, ello por seguir las directrices equívocas señaladas en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/ 2019 de 09 de julio, cursante de fs. 201 a 205 vta. de obrados, vulnerando el art. 64 y 66 de la L. N° 1715, art. 145 del Cód. Procesal Civ., art. 1286 del Cód. Civ., y el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado, bajo los siguientes argumentos:

1.- Incorrecta valoración de la prueba documental.

Que, el Juez de instancia al momento de emitir la sentencia ahora recurrida, habría incurrido en error de hecho y de derecho al valorar las pruebas documentales de cargo cursantes de fs. 2 a 5 vta. de obrados, consistente en la Sentencia N° 4/2008 y Auto Nacional Agrario N° 16/09, la primera emitida por la Juez Agrario de Bermejo, y la segunda resolución dictada por el Tribunal Agrario Nacional, al señalar que dicha prueba demostraría derecho propietario agrario a favor de Otilia Ruíz Vda. de Ruíz, sobre 3 acciones del fundo denominado "El Lapachal", aspecto que no obedece a la realidad jurídica, violando el debido proceso y las reglas de valoración probatoria, toda vez que el art. 64 y 66 de la L. N° 1715 establece que la única entidad facultada para otorgar derecho propietario agrario es el INRA, a través del proceso de saneamiento, de donde se infiere que los Jueces Agrarios y los Magistrados del Tribunal Agroambiental, no definen derecho propietario, razón por la cual las literales ya citadas al ser resoluciones emitidas por la Jurisdicción Agroambiental, carecen de eficacia probatoria a efectos de demostrar derecho propietario alguno; sin embargo, el Juez de instancia las valora por mandato del Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/ 2019 de 09 de julio, cursante de fs. 201 a 205 vta. de obrados, resolución que sería inconstitucional, pues transgrediría los preceptos legales supra señalados, haciendo incurrir en error de hecho y de derecho al Juez A-quo, puesto que el Tribunal Agroambiental no está por encima de la ley, más al contrario dicho Tribunal debería ser el primer garante de la L. N° 1715, y la autoridad judicial de Bermejo debió en su oportunidad apartarse del criterio errado establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2019, por lo que consideran, que con la interposición del presente recurso de casación es el momento oportuno para corregir el error identificado en el Auto referido y aplicar correctamente el art. 66 de la L. N° 1715.

De otra parte, manifiesta que la demandante Otilia Ruíz Vda. de Ruíz, no es propietaria de las 3 acciones del fundo "Lapachal", en el entendido que los Informes Legales del INRA Nros. 1393/2013 de fs. 7 a 12 y 1502/2019 de fs. 272 a 274 de obrados, establecen que el terreno objeto del litigio se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, en etapa de Relevamiento de Información en Campo, dentro del polígono 279, mensurado a nombre de Trinidad Martínez Erazo y otro; lo que significa que aún no existe Resolución Final de Saneamiento y por consiguiente, no fue definido el derecho propietario de las 3 acciones correspondientes al predio "Lapachal", por lo tanto, mal se podría afirmar que la demandante hubiese demostrado derecho propietario, siendo que el derecho propietario aún no está definido, ni dirimido por el INRA; por lo que, las documentales relativas a la Sentencia N° 4/2008 y Auto Nacional Agrario N° 16/09, no pueden demostrar derecho propietario agrario como erróneamente sostiene el Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/ 2019, mismo que hace incurrir en error al Juez de instancia, quien en lugar de aplicar la norma se subsume al criterio adoptado en dicho Auto y emite la Sentencia ahora recurrida en casación.

Es así, que el error identificado induce que el Juez de la causa señale como hecho probado, que a la demandante le correspondía cosechar la caña de azúcar en la zafra 2017, debido a que se habría demostrado su derecho propietario conforme a las documentales antes descritas, situación que no es evidente al haberse acreditado que la demandante no cuenta con derecho propietario y por tanto no le correspondería la cosecha de caña de azúcar en la zafra 2017; más al contrario, el Informe Legal N° 1393/2013 de fs. 7 a 12 y el Informe Legal N° 1502/2019 de fs. 272 a 274 de obrados, demostraría que la persona que está en posesión y cumpliendo la Función Social es Trinidad Martínez Erazo, aspecto que no fue valorado por el Juez de la causa, en mérito a las directrices impuestas en el Auto Agroambiental N° 39/ 2019. Por ello, denuncia la vulneración de las reglas de valoración establecidas en el art. 145 del Cód. Procesal Civ. y art. 1286 del Cód. Civ., así como el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la C.P.E.

2.- Sobre valoración de la prueba (Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2019).

Señala, que el Juez de la causa valoró como prueba el Auto Agroambiental N° 39/ 2019, mismo que demostraría que a la demandante le correspondería cosechar la caña de azúcar en la zafra 2017, que dicho Auto Agroambiental que anuló obrados hasta fs. 116, de ninguna manera podría ser tomado en cuenta como prueba de cargo dentro del presente proceso, ello en virtud a que el referido Auto se trata de una resolución dictada por el Tribunal Agroambiental dentro de la revisión de un recurso de casación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 25 de abril de 2019 cursante de fs. 172 a 177 vta. de obrados; razón por la cual no constituye un medio probatorio de las partes, por lo que mal podría el juzgador valorar la mencionada resolución que ni siquiera fue ofrecida legalmente como prueba por las partes, motivo por el cual se habría quebrantado el art. 145 del Cód. Procesal Civ., art. 1286 del Cód. Civ., y el art. 115 de la C.P.E.

En consecuencia, manifiesta que el Juez de instancia al emitir su sentencia generó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba dentro del caso de autos, ello por seguir las directrices equívocas señaladas en el tantas veces citado Auto Agroambiental cursante de fs. 201 a 205 vta. de obrados, vulnerando el art. 64 y 66 de la L. N° 1715 y el art. 115-II de la C.P.E., por lo que pide a este Tribunal dicte Auto Agroambiental casando la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda de reparación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no fue contestado dentro del plazo previsto por ley por parte de la demandante Otilia Ruíz Vda. de Ruíz, pese a su legal notificación con el recurso de casación interpuesto por la demandada Trinidad Martínez Erazo, conforme se puede evidenciar del informe de 17 de enero de 2020, evacuado por la Secretaria - Abogada del Juzgado Agroambiental de Bermejo, cursante a fs. 353 de obrados.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad-pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Reparación de Daño, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación a la acusación de incorrecta valoración de la prueba documental, en el entendido que el Juez de instancia al emitir la Sentencia N° 12/2019 cursante de fs. 336 a 342 de obrados, que declara probada la demanda de Reparación de Daño y pago por la no cosecha de caña de azúcar correspondiente a la zafra 2017; incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas documentales de cargo cursantes de fs. 2 a 5 vta. de obrados, consistente en la Sentencia N° 4/2008 y Auto Nacional Agrario N° 16/09, estableciendo que las literales referidas demostrarían el derecho propietario agrario a favor de la demandante Otilia Ruíz Vda. de Ruíz sobre 3 acciones del predio "El Lapachal", aspecto que infringe el art. 64 y 66 de la L. N° 1715, que establece que la única entidad facultada para otorgar derecho propietario agrario es el INRA, a través del proceso de saneamiento, razón por la cual dichas pruebas carecerían de eficacia probatoria a efectos de acreditar derecho propietario y por consiguiente el Juez de instancia debió apartarse del criterio erróneo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2019; al respecto, de la lectura del recurso de casación cursante de fs. 346 a 349 de obrados, se evidencia que la parte recurrente ingresa en una confusión al establecer las causales del instituto jurídico de la casación, primero denuncia que el Juez incurrió en error de hecho y de derecho, luego en el mismo punto recursivo acusa transgresión a los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, aspecto que denota imprecisión en el recurso interpuesto, al margen de que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en error de derecho o error de hecho, además de la vulneración de los preceptos normativos y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista en consecuencia una vinculación a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el art. 271-I de la L. N° 439 que establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". (Las negrillas y cursiva son agregadas), por consiguiente no resulta evidente que el Juez A quo haya incurrido en error en la apreciación de las pruebas o infracción de la ley, máxime cuando el último párrafo del artículo precitado, señala que se debe demostrar con prueba documental el error en el cual hubiera incurrido el juzgador a efectos de la concurrencia de la causal del recurso de casación, situación que no acontece en el presente caso, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple también con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Por cuanto, respecto a la vulneración de los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, se advierte que la parte recurrente no explica cómo debió el Juez de instancia considerar la aplicación de tales preceptos legales y como es que se infringieron los mismos, simplemente los menciona de manera genérica; sobre el particular es evidente que el art. 64 de la norma precitada, refiere que: "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a petición de parte"; sin embargo, es importante hacer énfasis que en el caso que nos ocupa, se trata de una demanda donde la principal pretensión de la actora es la reparación de daño ocasionado por la no cosecha de caña de azúcar correspondiente a la zafra 2017, dentro de las 3 acciones que le pertenecen dentro del predio "El Lapachal", no siendo relevante la determinación del derecho propietario para dicho efecto; es decir, que dada la naturaleza jurídica de la acción incoada que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentran bajo el dominio o posesión de quien pretende el resarcimiento del pago por tal concepto, por lo que en ningún caso es imprescindible para la procedencia de la demanda de Reparación de Daño, la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, y sin interés legítimo, mismo que solo abarca los elementos de dominio o posesión.

No obstante, lo señalado ut supra, de la revisión de actuados que cursan en el expediente y conforme se tiene de las pruebas documentales de cargo que se acompañaron a la demanda cursantes de fs. 2 a 5 y vta. de obrados, fs. 7 a 8, fs. 10 a 11, fs. 12, fs. 13 a 14, fs. 20 a 21, fs. 22 a 25, entre otras, sobre todo la literal relativa a la Sentencia N° 4/2008 de 10 de noviembre de 2008 cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, evidencia la existencia de antecedentes del derecho propietario sobre 3 acciones de un terreno agrícola denominado el fundo "Lapachal" ubicado en Trementinal, provincia Arce, del departamento de Tarija, superficies sobre las cuales versa la demanda de Otilia Ruíz Vda. de Ruíz, ahora recurrida; emitiéndose posteriormente mandamiento de lanzamiento por el Juez Agroambiental de Bermejo, para la ejecución de la precitada Sentencia, siendo estos aspectos los que determinan los derechos reales sobre la propiedad agraria que le asiste a la demandante, además que de manera clara evidencian y acreditan la existencia de interés legal de la parte actora sobre la propiedad agraria en cuestión.

Similar entendimiento, asumió este Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 39/2019 de 09 de julio de 2019 (cursante de fs. 201 a 205 vta. de obrados), en su CONSIDERANDO III (Resolución del Recurso y análisis del caso) donde señala de forma textual: "Con relación al derecho propietario de las tres acciones que refiere la recurrente, existe en antecedentes del proceso prueba fehaciente que acredita esa situación, consistente en copia legalizada de la Sentencia N° 4/2008 y Auto Nacional Agrario S2a N° 16/09, que cursan de fs. 2 a 5 vta. de obrados, de cuyo contenido se toma conocimiento que Alberto Tejerina Barrios (conviviente de la demandada del presente proceso), pese a haber suscrito un contrato de compra-venta de las tres acciones con la hoy demandante, no llegó a consolidar dicha compra por incumplimiento de pago del precio atribuible al comprador, habiendo sido resuelto judicialmente dicho contrato; ante esta situación, no resulta justo y menos correcto que la demandada juntamente con su conviviente, pretendan privarle a la actora del ejercicio de su derecho propietario y obtener los frutos que le corresponde, conforme denuncia en su demanda y en el recurso de casación, aspecto que debió haber sido tomado en cuenta por el Juez de instancia, al momento de resolver el conflicto". (Las cursivas y negrillas nos pertenecen). Si bien la acreditación del derecho propietario no es un presupuesto imprescindible para la procedencia de la demanda de reparación de daño, este aspecto es considerado únicamente a los fines de desvirtuar lo denunciado por la parte recurrente respecto a que la demandante ahora recurrida no sería la propietaria del predio objeto de la Litis, reclamación que tampoco tiene sustento legal en el sentido que la demanda versa con relación a la reparación de daño y pago por la no cosecha de caña de azúcar correspondiente a la zafra 2017; cuya naturaleza jurídica conforme a la doctrina se sustenta en dos elementos: El daño emergente que se refiere a la pérdida sufrida por la víctima; y el lucro cesante que tiene que ver con la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito.

Ahora bien, en ese contexto debemos entender que el perjuicio ocasionado, se refiere a aquello que se deja de ganar como consecuencia del daño, por consiguiente, el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, sus derechos o facultades, y obedece a requisitos específicos: 1) Debe ser cierto y no eventual. 2) Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado. 3) Debe ser personal del demandante porque es él quien pretende la indemnización. 4) Debe afectar un interés legítimo del damnificado. Siendo estos los presupuestos que deben acreditarse a efectos de la procedencia de la acción de "reparación de daño"; que en el caso en examen se cumple a cabalidad conforme se tiene de actuados cursantes en el expediente, así como lo expuesto precedentemente.

Si bien en nuestro Código Civil, no se especifica cuáles serían los presupuestos legales para la procedencia de una acción de "reparación de daño"; sin embargo, la doctrina a través del libro "Aspectos procesales del daño resarcible en el Código Civil y Comercial" del autor argentino Elías, Jorge A. (25-Jul-2017), con relación a la prueba del daño resarcible establece que el perjuicio debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute, o que surja notorio de los propios hechos. Al respecto, y en relación con la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes, incumbe a quien los alega, de acuerdo con lo reglado por el art. 1734 del ordenamiento jurídico unificado.

Conforme lo reglado por el precitado art. 1744 del CCivCom, y a mérito de lo que disponen la mayoría de los digestos procesales (arts.377 del CPCC Nación; 363 CPCC Entre Ríos; 375 CPCC Buenos Aires; 377 CPCC Salta; 179 CPCC Mendoza), la prueba del daño pesa sobre el demandante, de forma tal que será él quien deberá acreditar que el perjuicio efectivamente se produjo, en virtud de ser este el extremo fundamental de la norma que invoca, especificando la doctrina autoral que el "perjuicio es el elemento esencial constitutivo de la acción, y por ello su demostración le incumbe a la víctima". Además, el damnificado deberá demostrar los "requisitos del daño resarcible", en cuanto a la existencia o presencia de lesión de un interés patrimonial o extrapatrimonial, personal, subsistente, y que presenta un grado de certeza suficiente que amerita su resarcimiento.

En ese orden de cosas, se procedió a verificar el Tercer Considerando de la Sentencia ahora impugnada, donde el Juez de instancia realiza la valoración probatoria, fundamentación y motivación de cada uno de los elementos probatorios que guardan estrecha relación con los puntos controvertidos en la demanda, mismos que fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ., y art. 145 del Cód. Proc. Civ., por tanto causaron convicción en el juzgador respecto a que la parte demandante cumplió con los presupuestos para la reparación del daño, además de cumplir con la carga de la prueba dispuesta en el art. 136-I de la L. N° 439; habiéndose en consecuencia declarado probada la demanda interpuesta, disponiéndose mediante Sentencia N° 12/2019, como emergencia de la reparación del daño la cancelación a favor de la actora, la suma de 10.216,2 Bs., por haber afectado un interés legítimo de la damnificada y habérsele privado del derecho de percibir los frutos (ganancias) de la plantación de caña de azúcar en las 3 acciones dentro del terreno agrícola del fundo denominado "Lapachal"; máxime si consideramos que la demandante, ahora recurrida, se trata de una persona de la tercera edad a la cual no se le podría privar de los beneficios y derechos que le corresponden, precisamente por su situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante, requiriendo en todo caso la protección reforzada por parte del Estado. Así, el art. 67 de la CPE., señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, como la situación de la recurrida que cuenta con 81 años de edad, correspondiendo a la justicia agroambiental otorgar una protección reforzada restableciendo sus derechos lesionados.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de las SC 0989/2011-R, SCP 0112/2014-S1, SCP 0617/2016-S2, SCP 0010/2018-S2, SCP 0090/2018-S2 y SCP 0130/2018-S2; estableció que tratándose de adultos mayores, nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores que se encuentran dentro del grupo categorizado denominado "vulnerable". A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse la demandante ahora recurrida en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable.

Dentro de ese mismo contexto, en este acápite conviene resaltar, que el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; siguiendo esa línea el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 23/2016 de 23 de noviembre, aprobó el "Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el presente caso por las características particulares que presenta el mismo.

En cuyo mérito y lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, corresponde que se adopte una perspectiva de género; además en el caso en concreto, no solo deberá considerarse la condición de mujer de la demandante ahora recurrida, sino también la protección constitucional prevista en los arts. 67-I y 68-I de la C.P.E., y de las normas del bloque de constitucionalidad a las personas adultas mayores.

De otra parte y de la revisión de obrados se colige, que la sentencia hoy recurrida, fue emitida en estricto apego a lo previsto en el art. 213 de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, sin que se vea afectada la aplicación de la previsión del art. 1286 del Cód. Civ., y art. 145 del Cód. Procesal Civil, relativa a la valoración de la prueba, en ese sentido, no se evidencia cómo es que tales presupuestos normativos habrían sido vulnerados por el Juez de instancia, máxime cuando tampoco se señala cómo debió ser aplicado, puesto que resulta ilógico sustentar la vulneración de dichas disposiciones legales sin que se otorgue una explicación coherente y razonable en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado, es decir, es una simple mención que adolece de explicación fundamentada y motivada.

En ese sentido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, por lo que la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la norma suprema del Estado.

Por otro lado, en relación a la acusación de la recurrente, en el entendido que la demandante Otilia Ruíz Vda. de Ruíz, no es propietaria de las 3 acciones del fundo el "Lapachal", toda vez que los Informes Legales del INRA, 1293/2013 de fs. 7 a 12 y 1502/2019 de fs. 272 a 274 de obrados, establecen que el terreno objeto del litigio se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, lo que significaría que aún no existe resolución final de saneamiento y por consiguiente no se habría definido el derecho propietario; al respecto, ya se manifestó anteriormente que dentro de la acción de Reparación de Daño incoada, no está en discusión la titularidad del derecho propietario del predio referido, además no siendo requisito imprescindible este aspecto para la procedencia de este tipo de demandas por las características que revisten las mismas, conforme se tiene ampliamente explicitado líneas arriba, en cuyo mérito huelga hacer mayores consideraciones con referencia a este punto reclamado. Por lo que, se concluye que las supuestas vulneraciones a los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, art. 145 del Cód. Procesal Civ., art. 1286 del Cód. Civ., y art. 115 de la C.P.E., carecen de sustento legal y en consecuencia, se advierte una absoluta incompatibilidad entre el recurso de casación y la pretensión de la recurrente.

2.- En cuanto a la denuncia con el rótulo "sobre valoración de la prueba (Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2019)", señala que el Juez A quo valoró como prueba el Auto Agroambiental N° 39/2019 de 09 de julio, mismo que establecería que a la demandante le corresponde cosechar la caña de azúcar en la zafra 2017, dicho Auto de ninguna manera podría ser tomado en cuenta como prueba de cargo, ello en virtud a que se trata de una resolución emitida por el Tribunal Agroambiental dentro de un recurso de casación, no constituyendo un medio probatorio ofrecido por las partes, motivo por el cual el Juez de instancia no debió valorar el Auto referido, por lo que sostiene la recurrente que se infringió el art. 145 del Cód. Procesal Civ., art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 115 de la C.P.E.; a propósito, cabe señalar que el recurso de casación en este punto es ambiguo, además de genérico y reiterativo de los aspectos reclamados precedentemente, olvidando la recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Ahora bien, respecto a la acusación realizada, amerita un pronunciamiento por parte de esta instancia jurisdiccional, señalando que dicha denuncia resulta no ser evidente, toda vez que conforme se tiene de la revisión del Considerando III (Valoración Probatoria) correspondiente a la Sentencia recurrida, se verifica que en ninguno de los puntos relacionados a las pruebas documentales, se hace mención como prueba de cargo a efectos de su valoración el Auto Agroambiental N° 39/2019 de 09 de julio de 2019, situación diferente es que el Juez A quo manifiesta en la fundamentación de su fallo que se encuentra compelido a cumplir con el lineamiento jurisprudencial establecido por el tribunal de alzada a través del Auto Agroambiental precitado cursante de fs. 201 a 205 vta. de obrados, toda vez que el Tribunal Agroambiental es la máxima autoridad en materia agroambiental; siendo este aspecto absolutamente evidente puesto que uno de los objetivos de este tribunal es precisamente uniformar la jurisprudencia en materia agroambiental con el fin de que sus resoluciones sean semejantes en resguardo de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho; asimismo, por mandato del art. 186 de la C.P.E., el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, por consiguiente es considerado también como un tribunal de cierre, siendo sus fallos definitivos y en última instancia, lo que significa que no admiten recurso ulterior y por tanto deben ser cumplidos por los jueces agroambientales cuando se trata por ejemplo de Autos Agroambientales que anulan obrados para reencausar el proceso o dictar nueva sentencia.

De otra parte, en este punto conviene resaltar que, las documentales relativas a la Sentencia N° 4/2008, Auto Nacional Agrario N° 16/09 y Auto Agroambiental N° 39/ 2019 de 09 de julio, no podrían reconocer derecho propietario alguno sobre ningún fundo agrario, como erróneamente sostiene la recurrente en el recurso de casación interpuesto, toda vez que la única entidad facultada por Ley para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria es el INRA, motivo por el cual las denuncias formuladas por la recurrente no tienen asidero legal alguno; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte una vez más en este acápite que el recurso de casación tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 12/2019 cursante de fs. 336 a 342 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas precitadas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba documental, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 346 a 349 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 12/2019 de 28 de noviembre de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, con costas y costos a la recurrente.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera