AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 06/2020

Expediente: Nº 3996/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Felipe Lazarte Cámara

 

Recusadas: Dra. Elva Terceros Cuéllar y Dra. María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El incidente de recusación formulado en el memorial de subsanación cursante (de fs. 34 a 44 y vta. de obrados) interpuesto por Víctor Hugo Masanes Arauz representado por Rodolfo Brunner Díaz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Dentro de la demanda contenciosa administrativa (fs. 1 a 20) interpuesta por Víctor Hugo Masanes Arauz representado legalmente por Rodolfo Brunner Diaz impugnando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS No. 2269/2014 de 10 de noviembre y la Resolución Administrativa RA-SS No. 00397/2017 de 27 de marzo de 2017 (Rectificatoria) emitidas dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) respecto al polígono No. 154 del predio denominado "LAS MERCEDES" ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; se admitió la demanda a través de Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2020 (fs.21 y vlta.).

CONSIDERANDO: Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020 (fs.42 a 44), la parte demandante planteó recusación sobreviniente (art.351.II de la Ley 439) en contra de las Magistradas Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, cuestionando su imparcialidad por las causales previstas en el art. 347.3) y 9) de la Ley 439.

Con relación a la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, señaló que de la revisión de la página web del Tribunal Supremo Electoral y publicaciones de la prensa oral y escrita, se evidenció que estaba gravemente comprometida su imparcialidad por haber sido parte de la estructura del Estado del ex gobierno al haber desempeñado las funciones de Jefa de Saneamiento del Viceministerio de Tierras, Responsable de Saneamiento del INRA Chuquisaca, Responsable de Brigada, Gerente Consultor INRA y Asistente Jurídico del INRA Potosí, siendo parte de la estructura del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Viceministerio de Tierras e INRA Nacional. Por esa razón -a decir suyo- debió excusarse. Plantea recusación por causales sobrevinientes conforme lo dispuesto en el art. 351.I de la Ley 439.

Denuncia como causal sobreviniente la amistad íntima prevista en el art. 347.3) de la Ley 439, por la relación que mantuvo con sus ex compañeros de trabajo y la lealtad que tendría con esas instituciones, que comprometerían su imparcialidad. Asimismo, aduce que su imparcialidad se ve comprometida conforme lo dispuesto en el art. 347.9 de la Ley 439, por supuestamente haber tenido beneficios para ser elegida como Magistrada del Tribunal Agroambiental, al haber sido parte de la estructura del Órgano Ejecutivo del anterior gobierno. Solicita se allane a la recusación opuesta, inhibiéndose de conocer el presente caso y remitir obrados a la autoridad competente. Establece como prueba de la recusación el curriculum que la magistrada presentó al Tribunal Supremo Electoral y la Asamblea Legislativa Plurinacional, las publicaciones de prensa oral y escrita sin tener en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

Respecto a la Magistrada Elva Terceros Cuéllar, la parte recusante, de igual manera señala que al haber ejercido las funciones de Directora del Ministerio de la Presidencia el 2011, de Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Responsable Jurídico del INRA, La Paz (2006-2007) y Jefa de la Unidad Asesora de Gabinete del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, debería haberse excusado del conocimiento de la causa, por haber pertenecido a la estructura del ex gobierno, al verse comprometida su imparcialidad, por las causales previstas en el art. 347.3) y 9) de la Ley 439, invocando dichas causales de recusación sobrevinientes conforme a la previsión del art. 351.II de la Ley 439, al haber tomado conocimiento recién de la relación que tendía con la estructura del Órgano Ejecutivo, reiterando similares argumentos a los esgrimidos respecto a la Magistrada María Tereza Garrón Yucra.

CONSIDERANDO: En el Informe explicativo de 26 de octubre de 2020 (fs. 52 a 54) la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, solicitando a la Sala Plena desestimar el incidente de recusación por su manifiesta improcedencia, con los siguientes argumentos: 1) La causal de recusación prevista en el art. 347.3) de la Ley 439, referida a "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", no fue demostrada por el recusante. No se probó el trato ni familiaridad constantes entre su persona como magistrada de la causa con alguna de las partes o los abogados que los patrocinan, mediante hechos conocidos, directos y objetivos ni que existan lazos de amistad traducidos en actos que denoten actos de afecto fraternal estrecho, que puedan desencadenar en favores mutuos o protección incondicional traducidos en la posibilidad de actuar en beneficio o detrimento respecto a las partes, que comprometa su imparcialidad. No se estableció objetivamente cual sería el hecho que denotaría la amistad íntima demostrado con alguna de las partes del proceso o sus abogados, con sus ex compañeros de trabajo de las instituciones citadas por el recusante. En dichas instituciones desempeñó sus funciones estrictamente laborales. Consecuentemente, citando la SCP 0736/2017-S3 de 14 de agosto que desarrolla esta causal de excusa y recusación -enfatiza- esas denuncias son meramente subjetivas y no constituyen causal de recusación; y 2) La causal de recusación prevista en el art. 347.9 de la Ley 439, referida "Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes", del mismo modo, no fue demostrada. La parte recusante se limitó a señalar que estaba comprendida en dicha causal y, por ende, estaba comprometida su imparcialidad porque habría sido beneficiada para ser elegida por la Asamblea Legislativa Plurinacional para habilitarse como Magistrada del Tribunal Agroambiental, por haber sido funcionaria parte de la estructura del anterior gobierno. Recuerda que el ejercicio de la magistratura en el Tribunal Agroambiental es en mérito a lo dispuesto en los arts. 187 y 188.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen la elección de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental mediante sufragio universal, previo cumplimiento de los requisitos para su postulación. Afirma que "los beneficios importantes o regalos recibidos", son aquéllos obsequios o dádivas que pueden ser fácilmente comprobables, que en el caso no fueron probados conforme exige el art. 353 de la Ley 439.

CONSIDERANDO: En el Informe explicativo de 30 de octubre de 2020 la Magistrada Elva Terceros Cuéllar (fs.57 a 58 vta.), NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, solicitando a la Sala Plena rechazar la misma por ser manifiestamente improcedente en aplicación del art. 353.IV de la Ley 439, con los siguientes argumentos: 1) La causal de recusación prevista en el art. 347.3) de la Ley 439, referida a "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes" no fue demostrada. Hizo notar que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el recurrente es contra el Director Nacional del INRA impugnando las resoluciones administrativas nombradas del predio "La Merced". No se demostró de manera objetiva que hubiere trato o familiaridad constante con la autoridad demandada (Director Nacional del INRA), máxime si esta autoridad administrativa tiene continuos cambios de en su designación. Tampoco se demostró la familiaridad íntima y constante con los abogados patrocinantes. Por tanto la causal de recusación invocada es subjetiva; y 2) Respecto a la causal de recusación prevista en el art. 347.9 de la Ley 439, referida a "Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes", al margen de que no cursa prueba sobre ello, se advierte que la parte recurrente de manera tendenciosa da a entender que el hecho de que hubiera prestado funciones en los cargos públicos señalados demostraría que recibió beneficios importantes y que por ello debería excusarse del conocimiento de la causa. Esta petición es impertinente por cuanto desconoce la independencia y separación de los Órganos del Estado, conforme dispone el art. 12.I de la CPE, al pertenecer el ejercicio de la jurisdicción al Órgano Judicial.

Subraya que no se desconoce el derecho a un juez imparcial e independiente, debido a que su autoridad ejerce funciones judiciales en su calidad de Magistrada del Tribunal Agroambiental, que forma parte del Órgano Judicial conforme lo dispone el art. 4.I.2 de la Ley 025. De otro lado, respecto a la aseveración a que se habría beneficiado con la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional con dos tercios de votos, desconoce que su elección fue por voto popular, mediante sufragio universal previo proceso de selección técnica por concurso de méritos y dentro de lo dispuesto en el art. 188.I de la CPE.

CONSIDERANDO: La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad , competencia y carácter previo.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial, está vinculado a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

I. LA CAUSAL DE EXCUSA O RECUSACIÓN PREVISTA EN LOS ARTS. 347.3) DE LA LEY 439 Y 27.3 DE LA LEY 025, REFERIDA A: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes".

El art. 27.3 de la Ley 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes". Por su parte, el art. 347.3) de la Ley 439, establece que son causales de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", añadiendo, esta última norma, como causal de recusación a la amistad íntima de la autoridad jurisdiccional con los "los abogados"; antinomia que ser resuelve aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga a la anterior), siendo aplicable el art. 347.3) de la Ley 439, por ser posterior a lo regulado en el art. 27.3) de la Ley 025 y ser una norma aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715.

Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley 439, es consistente con el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 260/2014 de 3 de octubre, que contiene normas vinculadas a la imparcialidad y en su art. 7.j), señala que la autoridad jurisdiccional debe: "Evitar que su persona sea asociada o relacionada con Estudios Jurídicos o Sociedades de profesionales del área". Del mismo modo, es compatible con lo dispuesto en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que es un instrumento esclarecedor de las conductas éticas judiciales y, respecto, a la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, en su art. 10 señala: "El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio".

Ahora bien, las causales de recusación, como lo es la prevista en el art. 347.3) de la Ley 439, deben ser descritas y demostradas por el recusante quien las invoca, adjuntando prueba pertinente, conforme dispone el art. 353.I de la Ley 439, que establece: "La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse "; a efectos de que no se reduzca su invocación, a "un estado de suceptibilidad", conforme lo entendió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: "...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado".

En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 38/2013, de 10 de julio señaló que: "... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas".

Es decir, no obstante, el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad íntima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley 439, esta causal de recusación, puede ser probada por el recusante y valorada por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación.

En efecto, en el ámbito del Sistema Universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010 de 10 de mayo, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así, el Principio 2.5 ha acuñado, la expresión del "observador razonable" como medida de valoración de la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional , cuando señala, que: "Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente"; principio que fue comentado por la Organización de Naciones Unidas en 2013, en sentido que "un observador razonable" es una persona ecuánime e informada.

Por lo mismo, atendiendo las normas constitucionales, legales y jurisprudencia glosadas y sobre todo los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, el recusante, al momento de invocar la causal de recusación contenida en el art. 347.3) de la Ley 439, que señala: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", no solo debe manifestar esta causal o simplemente describirla, sino además demostrar con prueba su afirmación, conforme lo exige el art.353.I de la Ley 439, prueba que genere certidumbre que tal vínculo afectivo que tiene la autoridad jurisdiccional con las partes o los abogados condiciona e influencia en la decisión imparcial de la autoridad jurisdiccional, aportando prueba que demuestre que el juez o magistrado es incapaz de decidir el caso imparcialmente, desde el punto de vista de "un observador razonable", es decir, desde el punto de vista de una persona ecuánime e informada, que dé cuenta que objetivamente y con prueba se ha demostrado la manifestación de trato y familiaridad constantes entre la autoridad jurisdiccional y alguna de las partes o sus abogados, que en el caso de la amistad íntima de la autoridad judicial con los abogados, debe demostrarse en el marco de lo dispuesto en el art. 7.j) de Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, que la autoridad jurisdiccional está asociada o relacionada con los abogados de Estudios Jurídicos o Sociedades de profesionales del área, y que mantiene con éstos, una relación de trato y familiaridad constantes. Solo así, es posible que la resolución que resuelva un incidente de recusación, declare probada la misma y, en su mérito, separe definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, conforme lo dispuesto en el art. 355.II de la Ley 439.

Finalmente, el art. art. 351.II de la Ley 439, establece: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; norma que establece la oportunidad procesal para plantear una recusación.

II. LA CAUSAL DE EXCUSA O RECUSACIÓN PREVISTA EN LOS ARTS. 347.9) DE LA LEY 439, REFERIDA A: "Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes".

La norma contenida en el art. 347.9) de la Ley 439 señala que una de las causas de recusación es: "Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes".

En ese mismo sentido, el Código Iberoamericano de Ética Judicial en su art. 14 establece que: "El juez y otros miembros de la oficina les está prohibido recibir regalos o beneficios injustificados desde la perspectiva de un observador razonable". Por su parte el art. 80, señala: "El juez tiene prohibido recibir beneficios al margen que los que le corresponden por derecho".

Por su parte, el artículo 28 de los Principios de Ética Judicial establece lo siguiente: "El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad".

En el ámbito del derecho comparado, es ilustrativo citar al Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial de República Dominicana, que señala entre las prohibiciones de los jueces: "21. Recibir regalos, presentes, donaciones o beneficios, antes, durante o después de finalizado el proceso donde actúen. Esta prohibición se extiende al cónyuge, a los familiares y a terceros relacionados. Los obsequios recibidos por razones de cortesía Institucional serán incorporados al patrimonio del Poder Judicial".

De lo señalado, el contenido normativo de imparcialidad del art. 347.9 de la Ley 439 debe ser comprendido a partir de la circunstancia, que debe ser demostrada en dos aspectos: 1) Si una de las partes del proceso ha hecho el obsequio -cualquiera sea su valor- o realizado alguna atención que lo beneficie cuando existe un proceso pendiente que esté en conocimiento de la Jueza o Juez, o que previsiblemente éste pudiera llegar a conocer y, 2) Que la autoridad jurisdiccional no ha rechazado el obsequio o beneficio. Esto supone conductas éticas de las partes y de los jueces, reprochando la práctica de ofrecer regalos o beneficios a los jueces y fundamentalmente la de aceptarlos.

III. LIMITACIONES PARA LAS RECUSACIONES

El art. 28 de la Ley 439 establece que: "I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una Sala Plena, de una sala o tribunales de sentencia"; y "II. No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente".

CONSIDERANDO: En el caso concreto, en aplicación de las normas glosadas, es posible concluir que la recusación interpuesta por Víctor Hugo Masanes Arauz, representado por Rodolfo Brunner Díaz contra las Magistradas María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuéllar es improcedente conforme lo dispone el art. 353.IV de la Ley 439, por no haberse demostrado ninguna de las causales de recusación contenidas en el art. 347.3) y 9) de la Ley 439.

En efecto, respecto a la causal prevista en el art. 347.3) de la Ley 439, no se ha demostrado, acompañando o proponiendo prueba conforme lo exige el art. 353. I de la misma norma que las autoridades jurisdiccionales recusadas tengan amistad íntima con la autoridad demanda del proceso contencioso del cual emerge este incidente, es decir, con el Director del INRA , autoridad administrativa que además cambia constantemente. De donde resulta que es un criterio meramente subjetivo del recusante, conforme lo entendieron el AID-S2 0026/2012 de 29 de agosto y el AID-S2 38/2013 de 10 de julio por cuanto el argumento que sustenta su petición únicamente se limita a hacer referencia a cargos públicos anteriores que fungieron las Magistradas recusadas, fundando su duda de imparcialidad, en esa sola situación de ex funcionarias del aparato estatal. Esta situación, ciertamente no pone en duda, a la vista de un "observador razonable", en los términos del principio 2.5, de Bangalore sobre Conducta Judicial, la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales ahora recusadas.

En efecto, no se demostró, con prueba que genere certidumbre que existe un vínculo afectivo de las magistradas traducido en "amistad íntima" con alguna de las partes o sus abogados -específicamente, con el Director del INRA o sus abogados, que influencie en la decisión imparcial de dichas autoridades jurisdiccionales.

En efecto, respecto a la causal prevista en el art. 347.9) de la Ley 439, tampoco se ha demostrado, acompañando o proponiendo prueba conforme lo exige el art. 353.I de la misma norma, que las magistradas recusadas hubieran recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes. Es decir, no se ha demostrado: 1) Que una de las partes del proceso hubiera hecho un obsequio -cualquiera sea su valor- o realizado alguna atención a las magistradas que las beneficie, estando el proceso contencioso administrativo pendiente de su conocimiento y, 2) Que ambas o alguna de las autoridades jurisdiccionales hubiera aceptado el obsequio o beneficio.

Es necesario aclarar, que el procedimiento, mecanismos y formalidades de elección de autoridades jurisdiccionales del Tribunal Agroambiental conforme dispone el art. 188 de la CPE, al igual que ocurre con los otros Tribunales de cierre, como son el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia que se desarrollen en un determinado periodo constitucional, en la que interviene determinada legislatura y no el Órgano Ejecutivo, de ninguna manera puede afectar la imparcialidad de las juezas y jueces, bajo el principio de separación de Órganos del Estado (art. 12 de la CPE).

Además, la petición de recusación de ambas magistradas de una misma Sala, también inobserva el art. 28 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial establece que: "I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una Sala Plena, de una sala o tribunales de sentencia"; y "II. No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente"-

Por lo señalado, los hechos descritos por la parte recusante no se adecuan a las causales de recusación previstas en el art. 347.3) y 9) y menos como causal sobreviniente en función al art. 351.II de la Ley 439. Por lo mismo, se ha evidenciado la improcedencia de las causales de recusación invocadas.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 353.IV de la Ley 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Víctor Hugo Masanes Arauz representado por Rodolfo Brunner Díaz, debiendo en consecuencia, una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a Sala Primera de este Tribunal, a objeto de que las Magistradas que componen dicha Sala, continúen con la tramitación de la causa, sea con las formalidades de Ley.

Regístrese, notifíquese. -

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Presidente

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