AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 05/2020

Expediente: Nº 3964/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez.

 

Recusada: Elva Terceros Cuellar, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 01 de octubre de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 185 a 187 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en mérito al Testimonio de Poder N° 508/2015 de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 182 a 184, en calidad de demandados, téngase por apersonado, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Argumentos de la Recusación.- Que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada MONOPOL LTDA, legalmente representada por Patricia Carolina Yarmila Reznicek Falkenstein y/o Cristian Roberto Reznicek Falkenstein, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Luis Antonio Revilla Herrero, el prenombrado demandado, a través de su apoderado, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020 (de fs. 185 a 187), plantea incidente de recusación contra Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Primera de este Tribunal, amparando su pretensión en las siguientes causales:

1. De la causal de enemistad, odio o resentimiento, establecida en el art. 347.4 de la Ley N° 439 (...), que expresa: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzando a conocer el asunto", haciendo alusión a la misma, el recusante señala que la Autoridad Judicial adecua su conducta a la citada causal, debido a "...su línea política y simpatía masista ..." y que tendría evidente odio y resentimiento contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en adelante GAMLPZ, como parte en los diferentes procesos que se sustancian en el Tribunal Agroambiental, emitiendo pronunciamientos a favor de sujetos particulares privados y en detrimento del GAMLPZ, como es el caso de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 127/2019, emitida dentro del expediente N° 2488/2017, proceso seguido por el GAMLPZ, contra el Ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Que, éste extremo también se manifestaría en el Auto de Admisión de 29 de julio de 2020 que cursa de fs. 176 a 177 de obrados, emitido dentro el Exp. signado con N° 3925/2020, demanda contencioso administrativa, incoada por Patricia Carolina Yarmila Rezniceck y Cristian Roberto Reznicek Falkenstein contra el GAMLPZ, precisando que en el citado proceso no habrá objetividad a momento de la resolución de la causa, debido al resentimiento, simpatías políticas, perjuicios, que existirían concluyendo el recusante, que el mismo será contrario al GAMLPZ.

2.- De la manifestación de opinión anticipada sobre la petición litigada, establecida en el art. 347. 8 de la Ley N° 439 (...), que señala como causal de excusa y recusación: " Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; precisa el recusante que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 127/2019, fue emitida contra derecho, hecho que confirmaría la conducta de opinión de la autoridad recusada y que no obstante, persiste en conocer estas causas, cuando su criterio anticipado resulta evidente para causar perjuicios al Municipio de La Paz y que con su decisión favoreció al Gobierno anterior; asimismo, con relación al Exp. N° 3925/2020, en el que se emitió el Auto de Admisión de 29 de julio de 2020, señala que se favorecerá una vez más a su "línea masista" , concluyendo que la Magistrada Elva Terceros Cuellar, ya emitió opinión anticipada sobre la injusticia y criterio anticipado sobre la presente causa, con la emisión del indebido Auto de Admisión de 29 de julio de 2020, por lo que no existiría garantía de imparcialidad, cuyo resultado se advierte que será contrario al Municipio de La Paz; por lo que solicita se allane a la recusación interpuesta.

Concluye señalando que, en el marco de la responsabilidad por el ejercicio de la Función Pública, por la prueba documental señalada y particularmente por el hecho de haberse admitido una demanda contencioso administrativa improcedente, se configuraría un nuevo atropello a los intereses del GAMLPZ.

CONSIDERANDO II: Pronunciamiento de la Autoridad Recusada. - Que, de fs. 209 a 210 y vta., de obrados cursa Informe explicativo de 24 de septiembre de 2020, emitido por la Magistrada Elva Terceros Cuellar, quien NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, argumentando que no se encuentra comprendida dentro de las causales de recusación previstas en el art. 347 parágrafos 4 y 8 del Código Procesal Civil, Ley N° 439, por la siguiente razón:

1.- Art. 347.4 de la Ley N° 439.- Que, la parte recusante utiliza como precedente, que la Magistrada emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 127/2019 de 29 de noviembre de 2019, que declara improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; pues la misma no puede ser considerada como un hecho conocido que configure la existencia de enemistad, odio o resentimiento con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debido a que emergió del trámite procesal de puro derecho, pero nunca como una obligación arbitraria, parcializada, con afinidad política, animadversión y perjuicios como erradamente señala la parte recusante, sino por el contrario, como un deber de autoridad en ejercicio de la función jurisdiccional que le faculta los arts. 4.1.2 y 12 de la Ley N° 025, el cual concuerda con la atribución contenida en el art. 36.3) de la Ley N° 1715, para conocer demandas contencioso administrativas.

Por otro lado, con relación a la emisión del Auto de admisión de demanda de 29 de julio de 2020, al constituirse en un actuado procesal que da inicio a la demanda contencioso administrativa, que cursa de fs. 157 a 169 de obrados, de ninguna manera puede constituirse como una prueba preconstituida que acredite la existencia de enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes o sus abogados, dado que el mismo emergió del trámite procesal de puro derecho y como un deber en el ejercicio de la función jurisdiccional (Art. 4.1.2 y 12 de la Ley N° 025).

2.- Art. 347.8 de la Ley N° 439.- Señala que, en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 127/2019 de 29 de noviembre de 2019; la suscrita Magistrada, sólo cumplió con la obligación jurisdiccional de emitir opinión en su calidad de autoridad de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; por lo que no se puede confundir emitir opinión sobre una pretensión litigada, con la de emitir opinión en ejercicio de una función judicial, cuya potestad o atribución se lo ejerce, no sólo por su autoridad, sino también por parte de los Magistrados que forman parte del Tribunal Agroambiental, en mérito a los arts. 4.I.2 y 12 de la Ley N° 025.

En referencia al Auto de admisión de 29 de julio de 2020, emitido dentro del Exp. signado con N° 3925/2020, señala que lo único que acredita es que se cumplió con la obligación de ejercer la función jurisdiccional y las competencias que se le asignan según los arts. 4.I.2 y 12 de la Ley N° 025, en su calidad de autoridad del Tribunal Agroambiental.

Asimismo, la parte recusante expresa que, en el presente caso de autos, la Magistrada recusada no podía alegar que hubieren sujetos procesales diferentes y objetos distintos; sin embargo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 127/2019, corresponde a un proceso contencioso administrativo de saneamiento de tierras, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Auto de Admisión de la presente demanda contencioso administrativa de 29 de julio de 2020, deviene de un proceso administrativo sancionador, cuyo trámite concluyó con una resolución emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que acredita que los sujetos y las causas interpuestas ante éste Tribunal, son demandas diferentes, así como los hechos y derechos no son coincidentes.

En conclusión se tiene que no resulta evidente que, se hubieran emitido providencias y fallos con criterio de anticipación, prejuzgamiento o perjuicios que vayan en contra del Municipio de la Paz o que se hubiere obrado con objetividad en la controversia suscitada, por lo que no se evidenciaría en el presente caso vulneración de garantías al debido proceso y la igualdad de las partes procesales, así como tampoco se acreditaría que hubiere incurrido en responsabilidades en el ejercicio de la función judicial prevista en el art. 24 de la Ley N° 025.

CONSIDERANDO Ill: Fundamentos Jurídicos de la Resolución.- La Constitución Política del Estado en el art. 120.I, proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad , competencia y carácter previo.

En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto ". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

Que, el art. 347.4 de la Ley N° 439 (...), dispone como causal de excusa y recusación: 4. "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzando a conocer el asunto", por otro lado, el art. 27.3 de la Ley del Órgano Judicial, establece que "...Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios o recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a Magistrados, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto...".

Al respecto Isabel Huertas Martin en su libro "Garantías de la Imparcialidad Judicial: Las Causas de Excusa y Recusación (En la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010), señala: "...La amistad íntima y la enemistad u odio (términos estos dos últimos redundantes, con los que talvez se quiera enfatizar la necesidad de una cierta gravedad de la animadversión) no se basa en elementos objetivos, sino que pertenecen al terreno de los sentimientos o emociones internas. Se plantean por ello particulares dificultades en cuanto a la prueba de la concurrencia de la causa, lo que ha tratado de paliarse con la exigencia de que aquellas tengan una manifestación exterior en hechos notorios y recientes. Pero, así como la previsión de la necesidad de que la amistad y la enemistad tengan un reflejo exterior resulta razonable, pues de otro modo el órgano competente no podría ejercer el correspondiente control sobre la justificación de la causa, acaso sea excesivo requerir que el mismo venga conformado por hechos recientes, pueden tener un origen lejano en el tiempo que no se haya manifestado abiertamente en un lapso temporal próximo y que, sin embargo, conserven toda su intensidad primigenia..."

Por otro lado, el principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial está vinculado a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8 de la Ley N° 439 , establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él".

Del mismo modo, el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 260/2014, que contiene normas vinculadas a la imparcialidad, en su art. 7.d, señala que la autoridad jurisdiccional debe: "Juzgar con rectitud evitando la emisión de opinión o comentario, adelantando de alguna manera la resolución de un fallo, que pueda interpretarse como prejuzgamiento sobre un asunto, afectando el resultado de un proceso judicia l".

Referente al prejuzgamiento, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 179 y 180 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado, defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable , según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias , sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas , o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar" (sic.) (negrillas y subrayado incorporado).

De lo precedentemente analizado y respecto a que la Magistrada recusada, habría adecuado su conducta a la causal de odio y resentimiento (Art. 347- 4 Ley N° 439) que aduce el incidentista, se debe precisar que lo señalado por la GAMPLZ sólo son criterios subjetivos que no encuentran elemento probatorio alguno para establecer dichos extremos, porque por una parte señala que existiría un supuesto odio y resentimiento por una también supuesta condición partidaria de la Magistrada Dra.Terceros y que se habría demostrado los extremos denunciados en "diversos" fallos emitidos por la Autoridad, sin embargo no precisa al margen de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 127/2019 ningún otra resolución, a más de que, conforme se explicó anteriormente, la emisión de la citada Sentencia, constituye una obligación en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y el hecho que se hubiera resuelto en los extremos contenidos en la misma, no implica de ninguna manera odio o resentimiento contra ninguna autoridad y menos aún contra la ciudadanía paceña, como quiere hacer notar temerariamente el recusante.

De otra parte y en cuanto a la causal de emisión anticipada de criterio sobre la justicia o injusticia del litigio (Art. 347- 8 de la Ley N° 439) cuyo aspecto, a decir del recusante estaría sustentada en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No 127/2019 de 29 de noviembre, misma que fue emitida dentro un proceso contencioso administrativo sometido voluntariamente a conocimiento del Tribunal Agroambiental, quien actuó conforme al art. 189 de la CPE. y a la atribución que le confiere el art. 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (L. N° 1715), en el ejercicio de la función judicial que reconoce a la jurisdicción agroambiental el art. 4.I.2 de la Ley N° 025, en este sentido se tienen los siguientes elementos:

1.La emisión de una resolución judicial no constituye opinión anticipada, porque es emitida en función al desarrollo de una actividad jurisdiccional que, por imperio de la norma, debe ser ejercida por las Autoridades Judiciales Electas, como en el caso citado.

2.Para que exista opinión anticipada y se configure la causal invocada, la opinión, debe ser públicamente emitida y no en ejercicio de la función judicial, tiene que responder al mismo caso donde se plantea la recusación, extremo que no es evidente, toda vez que entre la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 127/2019 y el actual proceso signado con el Exp. N° 3925/2020, no existe relación alguna.

Así se puede concluir que existe una diferencia clara entre "emitir opinión sobre la pretensión litigada" (art. 27.8 de la Ley N° 025) y emitir opinión en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto no puede considerarse las atribuciones que ejerce como autoridad como es el de emitir Resoluciones enmarcadas en la norma, como una opinión anticipada de cómo se resolverá el caso.

Las causales señaladas responden más a cuestionar una supuesta "ideología" de la autoridad judicial, por lo que pretende forzar dichas causales a esa supuesta ideología, que no ha logrado establecer el incidentista, desconociendo intencionalmente que cuando un juez juzga, sus únicas ataduras ideológicas deben ser los mandatos de la Constitución Política del Estado, o de cualquier otra Norma Suprema que contenga los principios generales y valores principales del ordenamiento jurídico que está obligado a aplicar y es así que en su labor como juez, no puede ir en contra de lo que dispone dicha Norma. De igual modo que no puede incumplir lo que dispone ninguna otra Norma positiva del ordenamiento jurídico, porque lo contrario supondría una vulneración de la división de poderes que le haría incurrir en responsabilidad. Y así se tendría que la imparcialidad del juez se presume o se da por supuesta, ya que el juez por el solo hecho de serlo es, por principio un juez imparcial, extremo que puede ser cuestionado con la acreditación de elementos de prueba que pudieran las partes demostrar para apartar a una autoridad judicial de su responsabilidad de administrar justicia, hecho que en el presente caso no se ha constatado, resultando los extremos vertidos en conjeturas de la supuesta forma como se resolverá el caso donde se incidentó la recusación que nos ocupa, extremo que no puede ser anteladamente considerado, más aún si se trata de un tribunal colegiado, donde no sólo la autoridad recusada conocerá y resolverá el proceso señalado, teniendo amplia libertad el demandado GAMLPZ ejercitar los medios de defensa que la ley le faculta al efecto.

Finalmente, con referencia al Auto de Admisión de 29 de julio de 2020, emitido dentro del Exp. 3925/2020, se evidencia que dicho proceso está en la fase inicial y de la misma forma al amparo del art. 4.I.2 de la Ley N° 025, la Magistrada cumplió con su obligación de ejercer la función judicial, por lo que no podría considerarse como la manifestación de un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, resentimiento u odio toda vez que no ingresa al fondo del proceso y tampoco por haber emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No 127/2019. En ese contexto, la fundamentación normativa y la motivación fáctica que sustenta cualquier resolución judicial, bajo la forma de: Sentencia, Auto Interlocutorio, decreto, etc., no constituyen, odio o resentimiento de la Autoridad Judicial hacia alguna de las partes o sus Abogados, criterio, opinión o comentario público adelantado, sobre la pretensión litigada, justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso, que comprometan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional y por lo mismo, no constituyen causales de recusación invocadas por el recusante contenida en el art. 347.4 y 8 de la Ley N° 439, en el marco del alcance del principio de imparcialidad contenido en las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad glosadas. Por lo expuesto se evidencia que las causales de recusación invocadas carecen de consistencia y de veracidad, demostrando con ello su manifiesta improcedencia.

Finalmente considerando que no es necesario que la parte recusante, por un supuesto temor infundado refiera en su memorial de recusación, extremos que no acredita, con términos inapropiados que no condice con las normas vigentes y que no es propio de un profesional, más aun tratándose en este caso del representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; se recomienda que para futuros actuados debe adecuar su conducta a lo estipulado en la Ley Nº 387 de 09 de julio de 2013, Ley del Ejercicio de la Abogacía, al amparo del art. 40.5 (Infracciones Leves) que señala "...No guardar respeto a la persona patrocinada, servidoras y servidores judiciales, abogadas o abogados, a las partes o terceros...".

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 35.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, art. 140.2 de la Ley del Órgano Judicial y art. 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, debiendo en consecuencia, una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a Sala Primera de este Tribunal, a objeto de que la Magistrada Elva Terceros Cuellar, que compone dicha Sala, continúe con la tramitación de la causa, sea con las formalidades de Ley.

Regístrese, notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Presidente