AAP-S1-0073-2019

Fecha de resolución: 18-10-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la tramitación de la demanda de nulidad de Escritura Pública de División y Partición respecto al ex fundo "San Andrés", se ha planteado recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia Nº 7/2019, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija por el que declara improbada, conforme a los argumentos siguientes:

a) plantea recurso de casación en la forma, por violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil" , se tiene la denuncia por falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida en el "CONSIDERANDO V" de la sentencia;

b) plantea recurso de casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas (art. 271-I C.P.C.), conforme a los argumentos siguientes:

b.1) se ha acreditado que la división no se efectuó de la totalidad de la superficie del predio de Tomas Jurado, denunciando falta de coherencia en el fundamento jurídico del fallo;

b.2) denuncianda error en la apreciación de la prueba, dando lugar a la emisión de una sentencia que estaría fuera de los alcances de la demanda, puesto que no analizó el alcance del error esencial denunciado como causal de nulidad del documento de división y partición.

"II.- Con relación al recurso de "Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas (art. 271-I C.P.C.) "

II.1.- Se tiene que la parte recurrente señala haberse acreditado que la división no se efectuó de la totalidad de la superficie del predio de Tomas Jurado, denunciando falta de coherencia en el fundamento jurídico del fallo, al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación no es una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, aspecto que corresponde su revisión en el presente caso, al efecto, analizando el contenido de la Sentencia recurrida, se tiene el siguiente texto: "(...) Vale decir estos terrenos se le habría asignado a su madre la nombrada JUANA JURADO VERA muy al margen de la HIJUELA N° 1, razones por la que presuntamente se hubiese RESPETADO ESTA REALIDAD y por la que no se procedió a la DIVISION y PARTICION del saldo de terreno perteneciente al señor TOMAS JURADO O . Aseveraciones que en efecto, resultan altamente trascendentes en el juzgamiento de la presente causa jurisdiccional de índole agraria, denotando claramente que existe una INDEFINICION en los verdaderos alcances del TITULO EJECUTORIAL del extinto TOMAS JURADO O , Situación que debiera ameritar instaurar otro tipo de acciones legales que permitan ACLARAR técnicamente estos hechos, siendo otro los fines y propósitos de un proceso de NULIDAD cuyas causales se encuentran taxativamente establecidas en la ley." (sic.) (negrillas incorporadas), de donde la valoración probatoria que realiza el Juez de instancia, evidencia una remanente de superficie que no habría sido sometida a división y partición, aspecto que contrastado con el fundamento jurídico establecido en el "VI Considerando", se tiene: "(...) Que en el caso que nos ocupa, DEMANDANTES y DEMANDADOS a la hora de suscribir el CONTRATO de DIVISION y PARTICION fechado en 21 de mayo del 2003 demandado de NULIDAD, fue pactado de COMUN ACUERDO y por ende de manera VOLUNTARIA conforme reza la CLAUSULA SEGUNDA del acuerdo de voluntades de cita, FIRMANDO en SEÑAL de CONFORMIDAD al culminar el mismo, y en modo alguno pudiera considerarse como CAUSAL de NULIDAD el hecho de haberse omitido DIVIDIR y PARTIR una fracción del predio, extremo que si bien se encuentra acreditado de manera elocuente, nada obsta para practicar una nueva partición sobre los saldos existentes si en derecho corresponde y en modo alguno se pudiera calificar la conducta de los presuntos partidores como de MALA FE quienes les hubiese inducida en ERROR ESENCIAL sobre el OBJETO del CONTRATO , cuando en rigor de verdad se encuentra elocuentemente ACREDITADO que los Suscribientes firmaron y rubricaron el convenio en uso irrestricto de su LIBERTAD CONTRACTUAL reconocido por el Art.454 del Cód.Civ. Con relación al Art.519 del mismo Ordenamiento legal de cita, constituyendo FUERZA de LEY entre los suscribientes. Vale decir, los ACCIONANTES no han acreditado conforme constituía ser su obligación que los ACCIONADOS se hubiesen constituido en los PARTIDORES del PREDIO (...)" (sic.) (negrillas incorporadas), de donde se tiene que existe coherencia entre el análisis probatorio del "V Considerando" con la conclusión contemplada en el "VI Considerando", puesto que al reconocerse un remanente de superficie que no fue dividida, el Juzgador, orienta la posibilidad de realizar la acción legal correspondiente sobre dicho remanente, no existiendo incoherencia entre la valoración probatoria y la conclusión preliminar a la que arriba el Juez de instancia, aspecto, que denota la falta de acreditación del error esencial, acusado como causal de nulidad de documento; más cuando la conclusión a la que llega el Juez resulta concordante con el contenido del Informe pericial cursante de fs. 393 a 394 de obrados, donde se establece que en la división y partición no se incluyeron los corrales motivo de la controversia, por lo que los interesados de manera voluntaria o por la vía judicial, llamada por ley, pueden pedir la partición y división sobre el saldo o fracción del predio."

El recurso de casación interpuesto en contra la Sentencia Nº 7/2019 de 22 de julio de 2019, ha sido declarado INFUNDADO, conforme a los argumentos siguientes:

a) el recurso de casación en la forma no cumple los presupuestos precedentemente explicados para éste tipo de recurso, puestos que cuestiona un aspecto de fondo como es la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, no advirtiéndose vulneración de las formas esenciales del proceso que puedieran ser sancionadas con nulidad de obrados y tampoco se acredita la vulneración al debido proceso;

b.1) en sentencia al reconocerse un remanente de superficie que no fue dividida, el Juzgador, orienta la posibilidad de realizar la acción legal correspondiente sobre dicho remanente, no existiendo incoherencia entre la valoración probatoria y la conclusión preliminar a la que arriba el Juez de instancia, aspecto, que denota la falta de acreditación del error esencial, acusado como causal de nulidad de documento y;

b.2)  al respecto, la parte recurrente no explica cómo es que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia debería configurar un error esencial.

PRECEDENTE 1

El recurso de casación no es una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

"en casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, así como de la valoración que le otorgue la ley (art. 1286 C.C.) y salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea, aspecto que no acontece en el caso de autos"

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 68/2018

la valoración de la prueba es incensurable en casación, siempre que el Juez de instancia, aplique la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso".

 

Dentro de la tramitación de la demanda de nulidad de Escritura Pública de División y Partición respecto al ex fundo "San Andrés", se ha planteado recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia Nº 7/2019, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija por el que declara improbada, conforme a los argumentos siguientes:

a) plantea recurso de casación en la forma, por violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil" , se tiene la denuncia por falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida en el "CONSIDERANDO V" de la sentencia;

b) plantea recurso de casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas (art. 271-I C.P.C.), conforme a los argumentos siguientes:

b.1) se ha acreditado que la división no se efectuó de la totalidad de la superficie del predio de Tomas Jurado, denunciando falta de coherencia en el fundamento jurídico del fallo;

b.2) denuncianda error en la apreciación de la prueba, dando lugar a la emisión de una sentencia que estaría fuera de los alcances de la demanda, puesto que no analizó el alcance del error esencial denunciado como causal de nulidad del documento de división y partición.

"II.- Con relación al recurso de "Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas (art. 271-I C.P.C.) "

II.1.- Se tiene que la parte recurrente señala haberse acreditado que la división no se efectuó de la totalidad de la superficie del predio de Tomas Jurado, denunciando falta de coherencia en el fundamento jurídico del fallo, al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación no es una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, aspecto que corresponde su revisión en el presente caso, al efecto, analizando el contenido de la Sentencia recurrida, se tiene el siguiente texto: "(...) Vale decir estos terrenos se le habría asignado a su madre la nombrada JUANA JURADO VERA muy al margen de la HIJUELA N° 1, razones por la que presuntamente se hubiese RESPETADO ESTA REALIDAD y por la que no se procedió a la DIVISION y PARTICION del saldo de terreno perteneciente al señor TOMAS JURADO O . Aseveraciones que en efecto, resultan altamente trascendentes en el juzgamiento de la presente causa jurisdiccional de índole agraria, denotando claramente que existe una INDEFINICION en los verdaderos alcances del TITULO EJECUTORIAL del extinto TOMAS JURADO O , Situación que debiera ameritar instaurar otro tipo de acciones legales que permitan ACLARAR técnicamente estos hechos, siendo otro los fines y propósitos de un proceso de NULIDAD cuyas causales se encuentran taxativamente establecidas en la ley." (sic.) (negrillas incorporadas), de donde la valoración probatoria que realiza el Juez de instancia, evidencia una remanente de superficie que no habría sido sometida a división y partición, aspecto que contrastado con el fundamento jurídico establecido en el "VI Considerando", se tiene: "(...) Que en el caso que nos ocupa, DEMANDANTES y DEMANDADOS a la hora de suscribir el CONTRATO de DIVISION y PARTICION fechado en 21 de mayo del 2003 demandado de NULIDAD, fue pactado de COMUN ACUERDO y por ende de manera VOLUNTARIA conforme reza la CLAUSULA SEGUNDA del acuerdo de voluntades de cita, FIRMANDO en SEÑAL de CONFORMIDAD al culminar el mismo, y en modo alguno pudiera considerarse como CAUSAL de NULIDAD el hecho de haberse omitido DIVIDIR y PARTIR una fracción del predio, extremo que si bien se encuentra acreditado de manera elocuente, nada obsta para practicar una nueva partición sobre los saldos existentes si en derecho corresponde y en modo alguno se pudiera calificar la conducta de los presuntos partidores como de MALA FE quienes les hubiese inducida en ERROR ESENCIAL sobre el OBJETO del CONTRATO , cuando en rigor de verdad se encuentra elocuentemente ACREDITADO que los Suscribientes firmaron y rubricaron el convenio en uso irrestricto de su LIBERTAD CONTRACTUAL reconocido por el Art.454 del Cód.Civ. Con relación al Art.519 del mismo Ordenamiento legal de cita, constituyendo FUERZA de LEY entre los suscribientes. Vale decir, los ACCIONANTES no han acreditado conforme constituía ser su obligación que los ACCIONADOS se hubiesen constituido en los PARTIDORES del PREDIO (...)" (sic.) (negrillas incorporadas), de donde se tiene que existe coherencia entre el análisis probatorio del "V Considerando" con la conclusión contemplada en el "VI Considerando", puesto que al reconocerse un remanente de superficie que no fue dividida, el Juzgador, orienta la posibilidad de realizar la acción legal correspondiente sobre dicho remanente, no existiendo incoherencia entre la valoración probatoria y la conclusión preliminar a la que arriba el Juez de instancia, aspecto, que denota la falta de acreditación del error esencial, acusado como causal de nulidad de documento; más cuando la conclusión a la que llega el Juez resulta concordante con el contenido del Informe pericial cursante de fs. 393 a 394 de obrados, donde se establece que en la división y partición no se incluyeron los corrales motivo de la controversia, por lo que los interesados de manera voluntaria o por la vía judicial, llamada por ley, pueden pedir la partición y división sobre el saldo o fracción del predio."

El recurso de casación interpuesto en contra la Sentencia Nº 7/2019 de 22 de julio de 2019, ha sido declarado INFUNDADO, conforme a los argumentos siguientes:

a) el recurso de casación en la forma no cumple los presupuestos precedentemente explicados para éste tipo de recurso, puestos que cuestiona un aspecto de fondo como es la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, no advirtiéndose vulneración de las formas esenciales del proceso que puedieran ser sancionadas con nulidad de obrados y tampoco se acredita la vulneración al debido proceso;

b.1) en sentencia al reconocerse un remanente de superficie que no fue dividida, el Juzgador, orienta la posibilidad de realizar la acción legal correspondiente sobre dicho remanente, no existiendo incoherencia entre la valoración probatoria y la conclusión preliminar a la que arriba el Juez de instancia, aspecto, que denota la falta de acreditación del error esencial, acusado como causal de nulidad de documento y;

b.2)  al respecto, la parte recurrente no explica cómo es que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia debería configurar un error esencial.

PRECEDENTE 2

Cuando en una demanda de nulidad de Escritura Pública de División y Partición, se reconoce que por el remanente de la superficie no dividida, queda la posibilidad a los interesados de manera voluntaria o por la vía judicial llamada por ley, realizar la acción legal correspondiente, no se comete ninguna ilegalidad.

 

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2018

"no resultan trascendentales a los fines de demostrar la posesión de quien fue despojado de ella, siendo que los prenombrados herederos pueden acudir a la instancia llamada por ley para hacer prevalecer sus derechos sucesorios, aspecto que también fue advertido y expresado por el Juez de instancia en la Sentencia 05/2017 (fs. 147 vta.), no pudiendo en todo, caso adoptar cualquier medida de hecho a efecto de precautelar lo derechos de los hijos del de cujus, sitos supra, máxime si existen las vías legales conforme ya se tiene anotado.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO

}Cuando en una demanda de nulidad de Escritura Pública de División y Partición, se reconoce que por el remanente de la superficie no dividida, queda la posibilidad a los interesados de manera voluntaria o por la vía judicial llamada por ley, realizar la acción legal correspondiente, no se comete ninguna ilegalidad. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

El recurso de casación no es una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales.