AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2019
Expediente: Nº 3721/2019
Proceso: Nulidad | |
Demandantes: Luís Jurado Sánchez y Lía del Carmen Jurado Sánchez en representación de Germán Jurado Vera | |
Demandados: Dionildo Jurado Vera y Luís Jurado Vera | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 443 a 448 de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 7/2019, cursante de fs. 423 vta. a 439 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija por el que declara improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública de División y Partición respecto al ex fundo "San Andrés", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I (Del recurso de casación): Que, Germán Jurado Vera representado legalmente por Luís Jurado Sánchez, interpone el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
I.- Con el rótulo "Recurso de Casación en la forma por violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil" y recordando que en la parte considerativa de una sentencia debe existir un análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la norma aplicable, para que la decisión esté debidamente motivada y fundamentada, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas; que es precisamente en ésa parte considerativa donde se establece la ratio decidendi o razón de la decisión así como el obiter dictum, por lo que no podría emitirse una resolución válidamente y con efectos jurídicos si la mismo no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que los justiciables no solo tienen derecho a saber las razones por las que una autoridad judicial toma una determinada decisión, sino también a que la misma debe estar en relación a la forma en que fueron peticionadas, al efecto, invoca y transcribe el fundamento jurídico de la Sentencia Constitucional Nº 1375/2010-R de 20 de septiembre, así como de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0099/2012 de 23 de abril y la Sentencia Constitucional Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre.
En consideración a lo precedentemente expresado, señala textualmente: "En el presente caso, EL SR. JUEZ SOLO EN EL CONSIDERANDO CINCO MENCIONA QUE SE ACREDITO QUE LA DIVISIÓN NO SE EFECTUO DEL TOTAL DE SUPERFICIE DEL PREDIO DE TOMAS JURADO, textual "y por la que no se precedió la División y Partición del saldo de terreno perteneciente al Sr. Tomas Jurado, .... denotando claramente que existe una indefinición en los verdaderos alcances del Título Ejecutorial del extinto Tomas Jurado, situación que debiera ameritar instar instaurar otro tipo de acciones legales que permitan aclarar estos hechos" y dentro del Considerando VI menciona "y en modo alguno pudiera considerare como Causal de Nulidad el hecho de haberse omitido Dividir y Partir una fracción del predio, extremo que si bien se encuentra acreditado de manera elocuente, nada obsta para practicar una nueva partición sobre los saldos existentes si ni derecho corresponde ...", aspecto que considera como única fundamentación relacionada con la demanda y con el objeto de la prueba señalada por el propio Juez, siendo que la parte resolutiva de la sentencia declara improbada la demanda; en consecuencia, extraña la motivación pertinente a lo peticionado en la demanda, con el objeto de la prueba y la valoración de la prueba, señalando que tampoco existe congruencia de tal valoración con la parte resolutiva de la sentencia.
Por lo expuesto, denuncia violación al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia conforme previsión del art. 115 de la CPE y que según el art. 213-II-3) de la L. Nº 439, sanciona con la nulidad de la sentencia, aspectos que restringirían las garantías constitucionales de la legítima defensa y el debido proceso; por tanto, pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo ordenando al Juez de instancia se restablezcan las garantías constitucionales.
II.- Con el rótulo "Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas (art. 271-I C.P.C.) ", señala que se habría incurrido en los siguientes agravios:
II.1. - Que, en el CONSIDERANDO V de la sentencia se valora la prueba presentada y producida dentro del proceso y según tal valoración se tiene que se habría acreditado que la división no se efectuó de la totalidad de la superficie del predio de Tomas Jurado, habiéndose establecido textualmente: "y por la que no se procedió la División y Partición del saldo de terreno perteneciente al Sr. Tomas Jurado, ....denotando claramente que existe una indefinición en los verdaderos alcances del Título Ejecutorial del extinto Tomas Jurado, situación que debiera ameritar instaurar otro tipo de acciones legales que permitan aclarar estos hechos" y dentro del Considerando VI menciona " y en modo alguno pudiera considerarse como Causal de Nulidad el hecho de haberse omitido Dividir y Partir una fracción del predio, extremo que si bien se encuentra acreditado de manera elocuente, nada obsta para practicar una nueva partición sobre los saldos existentes si en derecho corresponde..", al respecto, señala que ésta sería la única fundamentación relacionada con la demanda y que sustentaría la parte resolutiva de la sentencia que declara improbada la demanda; al efecto, transcribe los puntos de hecho que fueron objeto de la prueba calificada por el Juez de instancia dentro del proceso (fs. 363), al efecto, transcribe parte del "CONSIDERANDO V" de la sentencia recurrida, donde el Juez de instancia realiza la valoración respectiva, señalando que con tal valoración estarían probados los 5 puntos objeto de la prueba, por tanto, considera que la parte resolutiva de la sentencia debería ser coherente y declarar probada la demanda, reiterando que tal valoración probatoria fue realizada sobre la base de la documentación acompañada a la demanda; por otra parte reclama que el Juez de instancia no habría valorado la prueba pericial cursante de fs. 393 a 394 de obrados, donde se habría establecido que los 2 corrales objeto de la discordia no habrían sido parte de la división y que los mismos formarían parte del Título Ejecutorial y del terreno de su causante, Tomás Jurado.
Asimismo, refiere que las confesiones espontaneas hechas en la contestación a la demanda y durante la tramitación del proceso, se acreditaría que recién habrían conocido del Título Ejecutorial y la superficie real el año 2014, cuando los ahora demandados presentaron una demanda judicial por la que pretendieron hacer una división de los terrenos ganados al rio, denominados la playa, superficie que no corresponde al Título Ejecutorial, además que en aquella oportunidad, presentaron el plano del C.N.R.A. que sustenta el Título, documentación por la que se identificaría la ubicación del predio de Nestor Jurado que los demandados estarían utilizando como pretexto para evitar la división y partición de los 2 corrales que serían parte de la superficie consignada en el Título y que la venta que alegan los demandados correspondería a una superficie que no es parte del predio consignado en el Título.
En consecuencia, consideran que su pretensión se encontraría probada en todos los puntos de hecho a probar, sin embargo, el Juez habría señalado que la falta de la división y partición de una superficie de 19.902 m2 no podría ser causal de nulidad en razón a que no sería un error esencial sobre el objeto del contrato porque todos sabían que estaban firmando un contrato de división y partición y que dicho conflicto debe solucionarse demandando otra acción para la división y partición, en tal virtud, declaró improbada la demanda; al efecto, destaca el hecho del error en la apreciación de la prueba, puesto que en la parte considerativa de la sentencia, habría expresado que los 2 corrales serian parte del terreno del causante (titular inicial), sin embargo, al declarar improbada la demanda no consolidaría como una declaración judicial de la verdad cierta y comprobada en proceso, de que dicho terreno o área al ser parte del predio consignado en el título estaría sujeto a futura división; reiterando que tal aspecto constituye error en la apreciación de la prueba que habría originado una sentencia fuera de los alcances de la demanda, por cuanto, el solo hecho de haber señalado subjetivamente que la existencia de una superficie restante a dividir no sería causal de error, implica falta de análisis y pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, siendo el error esencial sobre el objeto del contrato de división, mencionando que se habría firmado dicho acuerdo en la creencia de que la división habría sido por toda la superficie y que en la realidad se tendría comprobado que no fue sobre la totalidad de la superficie y que durante la sustanciación de la causa, se habría demostrado que existiría una superficie adicional que estaría con los demandados, quienes niegan cualquier división bajo el argumento que los dos corrales no serían parte del terreno del causante, aspecto, que reitera demostraría la falta de valoración probatoria, siendo que tampoco se habría pronunciado de manera fundamentada sobre la misma.
Consiguientemente, reitera que el Juez de instancia incurrió en errónea valoración de la prueba que generó los agravios que son evidentes en la sentencia recurrida; por tanto, en mérito a lo expresado pide a éste Tribunal se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal en todos sus extremos o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas.
CONSIDERANDO II (De la contestación al recurso de casación): Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 474 a 477 vta. de obrados, la parte recurrida responde señalando que el recurso de casación no cumple con los requisitos contemplados en los arts. 271-I-II y 274-I-3) de la L. Nº 439, por lo siguiente:
Con relación al recurso de casación en la forma , indica: a) en relación a la falta de fundamentación y motivación, vinculada con los arts. 115 de la CPE y 213-II-3) de la L. Nº 439, al respecto, no se expone porqué razón la sentencia recurrida no reuniría la falta de motivación y fundamentación, tampoco explica cómo se habría violentado el art. 115 de la CPE y cómo el art. 213-I-3) de la L. Nº 439; b) en cuanto al contenido del "V) Considerando" de la sentencia, relativa a la existencia de una indefinición de los alcances del Título Ejecutorial cuya división se pide, menciona que tal aspecto hace a la apreciación de la pruebas, por tanto, al recurso de casación en el fondo, reiterando que no se demuestra violación a los arts. 115 de la CPE y 213-I-3) de la L. Nº 439; c) en cuanto al fundamento jurídico previsto en el "VI Considerando" relativa a que "(...) nada obsta practicar una nueva partición sobre los saldos existentes si en derecho corresponde (...)", de donde considera que no se habría entendido la sentencia en su contexto, además de los alcances del art. 519 del Cód. Civ., reiterando el entendimiento respecto al error esencial en los contratos; d) respecto a que no habría congruencia de la valoración con la parte resolutiva de la sentencia, señala que tal aspecto no es cierto puesto que se pretende se declare probada la demanda sin haber demostrado la causal de nulidad invocada, por lo que nunca se demostró violación a los arts. 115 de la CPE y 213-I-3) de la L. Nº 439, incumpliéndose las exigencias para la procedencia del recurso de casación.
Con relación al recurso de casación en el fondo , señala: a) en cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, se reitera de manera confusa, el mismo argumento que el recurso de casación en la forma, haciendo inviable el recurso de casación en el fondo; b) en relación a que el Juez de instancia no consideró ni valoró el informe pericial relativa a los corrales y que éstos no fueron divididos siendo que tales forman parte de la superficie consignada en el prenombrado Título Ejecutorial, señala que tal aspecto de fs. 431 vta. a 432, existe valoración fundamentada al informe pericial por cuanto no se demostró que los dos corrales se encuentren en la superficie consignada en el prenombrado Título Ejecutorial, además de haberse valorado la prueba cursante de fs. 85 a 88 de obrados, consistente en la escritura privada de compra venta, así como las literales cursante a fs. 83 y 127, estando demostrado que los precitados corrales pertenecerían al Título Ejecutorial de Néstor Jurado Vargas, en consecuencia, existiría correcta valoración probatoria; reiterando que el demandante no habría demostrado la causal de nulidad invocada en la demanda (error esencial en el contrato), más cuando el mismo, habría firmado la Escritura Pública cuya nulidad pretende, implicando ello que ha demandado la nulidad de su propio acto; al efecto, invoca el entendimiento asumidos en el AID S2 Nª 51/2018 y el AAP S2 Nª 92/2018, relativa a que nadie puede ir contra sus propios actos.
Por todo lo expresado, pide se declare improcedente o infundado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal.
Por otra parte y con carácter previo a resolver el recurso de casación, corresponde recordar que el recurso de casación en la forma tiene por finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que acrediten vulneración del debido proceso, por errores de procedimiento; mientras que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo o de una Sentencia, cuando sea evidente que los jueces de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de derecho; estos aspectos, deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, debiendo explicarse en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Por tanto, estos dos recursos son diferentes tanto en el contenido de la impugnación, como en el fin que busca en la resolución; pues el recurso de casación en la forma busca la nulidad total o parcial del proceso; mientras que el recurso de casación en el fondo busca la casación o pronunciamiento en el fondo del asunto. Bajo éstas consideraciones previas, se pasa a resolver el recurso de casación.
I.- Con relación al "Recurso de Casación en la forma por violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil" , se tiene la denuncia por falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida por cuanto el fundamento jurídico del fallo consignado en el "CONSIDERANDO V" de la sentencia; al respecto, se advierte que el recurso de casación en la forma no cumple los presupuestos precedentemente explicados para éste tipo de recurso, puestos que cuestiona un aspecto de fondo como es la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, en consecuencia no se advierte denuncia procesal alguna respecto vulneración de las formas esenciales del proceso que puedieran ser sancionadas con nulidad de obrados y tampoco se acredita la vulneración al debido proceso; correspondiendo recordar que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos y que se extrañan en el recurso de casación en la forma, en consecuencia, resulta infundado el recurso de casación en la forma.
II.- Con relación al recurso de "Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas (art. 271-I C.P.C.) "
II.1.- Se tiene que la parte recurrente señala haberse acreditado que la división no se efectuó de la totalidad de la superficie del predio de Tomas Jurado, denunciando falta de coherencia en el fundamento jurídico del fallo, al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación no es una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, aspecto que corresponde su revisión en el presente caso, al efecto, analizando el contenido de la Sentencia recurrida, se tiene el siguiente texto: "(...) Vale decir estos terrenos se le habría asignado a su madre la nombrada JUANA JURADO VERA muy al margen de la HIJUELA N° 1, razones por la que presuntamente se hubiese RESPETADO ESTA REALIDAD y por la que no se procedió a la DIVISION y PARTICION del saldo de terreno perteneciente al señor TOMAS JURADO O . Aseveraciones que en efecto, resultan altamente trascendentes en el juzgamiento de la presente causa jurisdiccional de índole agraria, denotando claramente que existe una INDEFINICION en los verdaderos alcances del TITULO EJECUTORIAL del extinto TOMAS JURADO O , Situación que debiera ameritar instaurar otro tipo de acciones legales que permitan ACLARAR técnicamente estos hechos, siendo otro los fines y propósitos de un proceso de NULIDAD cuyas causales se encuentran taxativamente establecidas en la ley." (sic.) (negrillas incorporadas), de donde la valoración probatoria que realiza el Juez de instancia, evidencia una remanente de superficie que no habría sido sometida a división y partición, aspecto que contrastado con el fundamento jurídico establecido en el "VI Considerando", se tiene: "(...) Que en el caso que nos ocupa, DEMANDANTES y DEMANDADOS a la hora de suscribir el CONTRATO de DIVISION y PARTICION fechado en 21 de mayo del 2003 demandado de NULIDAD, fue pactado de COMUN ACUERDO y por ende de manera VOLUNTARIA conforme reza la CLAUSULA SEGUNDA del acuerdo de voluntades de cita, FIRMANDO en SEÑAL de CONFORMIDAD al culminar el mismo, y en modo alguno pudiera considerarse como CAUSAL de NULIDAD el hecho de haberse omitido DIVIDIR y PARTIR una fracción del predio, extremo que si bien se encuentra acreditado de manera elocuente, nada obsta para practicar una nueva partición sobre los saldos existentes si en derecho corresponde y en modo alguno se pudiera calificar la conducta de los presuntos partidores como de MALA FE quienes les hubiese inducida en ERROR ESENCIAL sobre el OBJETO del CONTRATO , cuando en rigor de verdad se encuentra elocuentemente ACREDITADO que los Suscribientes firmaron y rubricaron el convenio en uso irrestricto de su LIBERTAD CONTRACTUAL reconocido por el Art.454 del Cód.Civ. Con relación al Art.519 del mismo Ordenamiento legal de cita, constituyendo FUERZA de LEY entre los suscribientes. Vale decir, los ACCIONANTES no han acreditado conforme constituía ser su obligación que los ACCIONADOS se hubiesen constituido en los PARTIDORES del PREDIO (...)" (sic.) (negrillas incorporadas), de donde se tiene que existe coherencia entre el análisis probatorio del "V Considerando" con la conclusión contemplada en el "VI Considerando", puesto que al reconocerse un remanente de superficie que no fue dividida, el Juzgador, orienta la posibilidad de realizar la acción legal correspondiente sobre dicho remanente, no existiendo incoherencia entre la valoración probatoria y la conclusión preliminar a la que arriba el Juez de instancia, aspecto, que denota la falta de acreditación del error esencial, acusado como causal de nulidad de documento; más cuando la conclusión a la que llega el Juez resulta concordante con el contenido del Informe pericial cursante de fs. 393 a 394 de obrados, donde se establece que en la división y partición no se incluyeron los corrales motivo de la controversia, por lo que los interesados de manera voluntaria o por la vía judicial, llamada por ley, pueden pedir la partición y división sobre el saldo o fracción del predio.
II.2.- Con relación a las confesiones espontaneas hechas en la contestación a la demanda y durante la tramitación del proceso, relativas a la ubicación de los dos corrales y que la pretensión de la demanda estaría plenamente demostrada en todos los puntos de hecho a probar, denunciando error en la apreciación de la prueba, dando lugar a la emisión de una sentencia que estaría fuera de los alcances de la demanda, puesto que no analizó el alcance del error esencial denunciado como causal de nulidad del documento de división y partición; al respecto, la parte recurrente no explica cómo es que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia debería configurar un error esencial.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar infracción y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas ni errónea valoración probatoria, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en contra la Sentencia Nº 7/2019 de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 423 vta. a 439 de obrados. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera