ILEGAL
Improcedencia
No corresponde al INRA Nacional concluir un proceso de saneamiento que debió ser ejecutado por la Dirección Departamental del INRA cuando la resolución de avocación no le alcanza siendo esta expresa en establecer los términos y alcances de la misma, puesto que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, contraviniendo lo estatuido por el art. 115-II de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso.
Hay ilegalidad, cuando el Director Nacional del INRA, se avoca competencias de una Dirección Departamental del INRA, no cursando en antecedentes, actuados que den cuenta que se opero conforme a ley
"(...) cabe resaltar que concomitante con el análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente resolución, la emisión de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento integrado al catastro legal, a efectos de adquirir eficacia y validez debieron sujetarse, necesariamente, al procedimiento establecido en los arts. 172, 173, 174 y 175 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, aspecto que no se identifica en la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 que conforme a lo dispuesto en su parte resolutiva tercera tuvo por fin "determinar como área de saneamiento integrado al catastro legal la superficie de 924.769,6956 ha", habiéndose avocado, el Director Nacional del INRA, competencias de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz no cursando en antecedentes, actuados que den cuenta que se opero conforme a ley, máxime si los actuados posteriores, fueron ejecutados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, ejemplificativamente, la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 450 a 461 de 11 de febrero de 2001 que se encuentra suscrito por funcionarios de la citada Dirección Departamental."
El INRA Nacional actúa sin competencia, cuando emite una Resolución Administrativa de Avocación, que no fue puesta en conocimiento del avocado o Director Departamental del INRA
"(...)La parte demandada, referente a la notificación con la Resolución Administrativa de Avocación al Director Departamental del INRA-Beni, en su contestación, realiza una serie de consideraciones respecto a la acefalía en el cargo de Director Departamental del INRA - Beni, y que la notificación al avocado fue realizada al abogado Alejandro llich Responsable Jurídico del INRA - Beni; que, de la revisión de la carpeta de Reversión, se evidencia que no existe notificación al citado funcionario con la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 cursante de fs. 19 a 21 de la carpeta de Reversión; (...) así como tampoco en antecedentes cursa la respectiva notificación con la Resolución Administrativa de Avocación antes citada como arguye el demandado en el memorial de contestación; consiguientemente, se evidencia que la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 cursante de fs. 19 a 21 de la carpeta de Reversión, no fue puesta en conocimiento del Avocado como establece el art. 51-II del D.S. N° 29215, por consiguiente el INRA Nacional actuó sin competencia para sustanciar el proceso de Reversión, vulnerándose la normativa agraria citada."
En cuanto a la Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, que dispuso la avocación exceptuando las áreas en conflicto y que ilegalmente en contra de dicha resolución, el Centro de Saneamiento Acelerado del INRA Cochabamba, actuó en predios en conflicto elaborando el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el Informe en Conclusiones, violando el art . 48-I-1-a) del D.S. N° 29215, no teniendo validez la Resolución Final de Saneamiento .
"...antecedentes que demuestran que el INRA Nacional, incumplió lo establecido por la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, que solo le facultaba avocarse para iniciar y concluir procesos de saneamiento en predios sin conflicto y no así como lo ejerció en las propiedades denominadas "Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I", en las cuales a través del Centro de Saneamiento Acelerado (CBBA) dependiente de la Dirección Nacional del INRA, determinó concluir el proceso de saneamiento elaborando, entre otros, el Informe de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico de Socialización de Resultados, actuaciones que debieron ser realizadas y ejecutadas por la Dirección Departamental del INRA Tarija, en virtud a lo dispuesto en la Resolución Administrativa antes señalada, que en su parte resolutiva segunda indica: "...todo proceso de saneamiento que se encuentre titulado, con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y los predios en conflicto, que por su naturaleza deben ser atendidos por la Dirección Departamental del INRA Tarija ". (las negrillas son agregadas),"
"...En consecuencia, se puede evidenciar que la entidad administrativa incumplió su propia disposición establecida en la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015, que fue emitida en virtud del art. 51-I del D.S. N° 29215, incurriendo en lo establecido por el art. 122 de la CPE que a la letra dice: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" y contraviniendo lo estatuido por el art. 115-II de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso..."