AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 04/2020

Expediente: Nº 3934/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Maria Gabriela Felipa Espada Navarro y Angela Gabriela Navarro Maldonado, representadas legalmente por Rolando Tapia Morales.

 

Recusados: Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El incidente de recusación a fs. 15 y vta. de obrados, interpuesto por Rolando Tapia Morales, en representación legal de María Gabriela Felipa Espada Navarro y Angela Gabriela Navarro Maldonado, notificadas y apersonadas en calidad de demandantes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Argumentos de la Recusación.- Que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Maldonado, representadas legalmente por Rolando Tapia Morales, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, las prenombradas demandantes, a través de su apoderado, por memorial presentado el 15 de julio de 2020 (fs. 15 y vta.) plantean incidente de recusación contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda de este Tribunal, amparando su pretensión en lo dispuesto en el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) que dispone como causal de excusa y recusación: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial , excepto en los actuados conciliatorios", sustentando su recusación en lo siguiente: que, ambos magistrados emitieron y firmaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 48/2019 de 19 de junio y en ella manifestaron su opinión en forma desfavorable sobre su pretensión; Sentencia que fue anulada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución N° 39/2020 de 09 de enero, concediendo la tutela vía Acción de Amparo Constitucional, correspondiendo por consiguiente dictar nueva Resolución, por lo que al amparo del art. 120.I de la Constitución Política del Estado, al considerar que la Sentencia que fue dictada anteriormente (ahora anulada), compromete directamente la imparcialidad de la cual debe estar envestida la autoridad jurisdiccional, formula recusación en contra de las señaladas autoridades.

CONSIDERANDO II: Pronunciamientos de las Autoridades Recusadas.- Que, de fs. 18 a 19 cursa Informe explicativo de 17 de julio de 2020, emitido por el Magistrado Gregorio Aro Rasguido, quien NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, argumentando que no se encuentra comprendido dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27.8) de la Ley N° 025, coincidente con el art. 347.8) del Código Procesal Civil, Ley N° 439, que establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", por la siguiente razón: que la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 048/2019 de 19 de junio, que actualmente fue dejada sin efecto, a través de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 39/2020 de 09 de enero, no es fundamento suficiente para que se recuse del conocimiento de la causa, pues el prejuzgamiento se constituye en un presupuesto elemental a momento de plantearse la causal prescrita en el art. 27.8 de la Ley N° 025, coincidente con el art. 347. 8 de la Ley N° 439, consistente en el hecho de que una autoridad jurisdiccional, manifieste su opinión sobre la justicia o injusticia de una causa, antes de haber asumido el conocimiento de la misma, lo que no acontece en el presente caso, pues el suscrito Magistrado, coadyuvó en la emisión de la Sentencia citada, después de haber conocido la causa, haciendo referencia a la SCP N° 2252/2012 de 08 de noviembre.

Del mismo modo, de fs. 22 a 23 cursa el informe explicativo de 27 de julio de 2020 del Magistrado Rufo N. Vásquez Mercado, quien NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, con los siguientes argumentos:

Que, de la revisión de los antecedentes el Magistrado no tiene litigio pendiente o iniciado, tanto con la parte demandante del proceso Contencioso Administrativo o con su representante legal, tampoco emitió opinión sobre la justicia o injusticia de la presente causa, al contrario en aplicación de los deberes y obligaciones como servidor público se emitió la referida Sentencia Agroambiental, que resultado de la Acción de Amparo Constitucional, quedó sin efecto, debiendo ahora como indica la parte recusante en su memorial, dar cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional, en aplicación al art. 129.V) de la CPE, es decir emitir nueva Sentencia considerando los aspectos o argumentos de la referida Resolución emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

CONSIDERANDO Ill: Fundamentos Jurídicos de la Resolución. - La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I, proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad , competencia y carácter previo.

En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto ". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial está vinculado a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8) de la Ley N° 439, establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él".

Del mismo modo, el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 260/2014, que contiene normas vinculadas a la imparcialidad, en su art. 7.d), señala que la autoridad jurisdiccional debe: "Juzgar con rectitud evitando la emisión de opinión o comentario, adelantando de alguna manera la resolución de un fallo, que pueda interpretarse como prejuzgamiento sobre un asunto, afectando el resultado de un proceso judicia l".

Referente al prejuzgamiento, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 179 y 180 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado, defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable , según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias , sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas , o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar." (sic.) (negrillas y subrayado incorporado).

En el caso concreto, es posible concluir que la recusación interpuesta contra los Magistrados Gregorio Aro Rasguido y Rufo N. Vásquez Mercado, no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27.8) de la Ley N° 025, ni en la contemplada en el art. 347.8) de la Ley N° 439, dentro de los alcances de las normas, principios y doctrina, glosados que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, toda vez que, los Magistrados emitieron en el ejercicio de la Jurisdicción, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a No 48/2019 de 19 de junio, misma que posteriormente fue dejada sin efecto, a través de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 39/2020 de 09 de enero, correspondiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emita nuevo pronunciamiento en mérito al cumplimiento de la Resolución Constitucional, situación que no compromete su imparcialidad, por cuanto, el haber emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a No 48/2019 de 19 de junio, no puede considerarse como una opinión, comentario público o criterio adelantado, al contrario únicamente cumplían sus funciones jurisdiccionales en su condición de Magistrados, existiendo diferencia entre "emitir opinión sobre la pretensión litigada" (art. 27.8 de la Ley N° 025) y emitir opinión en el ejercicio de la jurisdicción, cumpliendo su obligación de resolver el proceso contencioso administrativo en mérito a la atribución que les confiere el art. 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (L. N° 1715) y en el ejercicio de la función judicial que reconoce a la jurisdicción agroambiental el art. 4.I.2 de la Ley N° 025.

En ese contexto, la fundamentación normativa y la motivación fáctica que sustenta cualquier resolución judicial, bajo la forma de: Sentencia, Auto Interlocutorio, decreto, etc., no constituyen criterio, opinión o comentario público adelantado, sobre la pretensión litigada, justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso, que comprometan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional y por lo mismo, no constituye causal de recusación invocada por el recusante contenida en el art. 27.8) de la Ley N° 025 concordante con el art. 347.8) de la Ley N° 439, en el marco del alcance del principio de imparcialidad contenido en las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad glosadas.

Asimismo, es importante considerar la prohibición expresa establecida en el art. 28.I de la Ley N° 025, que indica "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una Sala Plena, de una Sala o Tribunales de Sentencia...", en ese entendido, el impetrante recusó a los dos Magistrados que componen Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que hacen a la totalidad de sus miembros, hecho que impide la viabilidad de la recusación interpuesta conforme la citada norma.

Por lo expuesto se evidencia que la causal de recusación invocada carece de consistencia y de veracidad, demostrando con ello su improcedencia; al margen, de haberse presentado extemporáneamente, por cuanto el plazo de su presentación excede el plazo de tres días establecidos en el art. 351-II de la Ley N° 439, pues el incidente de Recusación fue presentado el 15 de julio de 2020 y la Resolución que concede la Acción de Amparo Constitucional fue emitida el 09 de enero de 2020, conforme se acredita por el cargo de recepción cursante a fs. 16 y 8 de obrados.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Maldonado, representadas legamente por Rolando Tapia Morales, debiendo en consecuencia, una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a Sala Segunda de este Tribunal, a objeto de que los Magistrados que componen dicha Sala, continúen con la tramitación de la causa.

Regístrese, notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Angela Sanchez Panozo Presidenta