AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 031/2020

Expediente : N° 2631-DCA-2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : María Luz Salvatierra de Torrico

 

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente

 

del Estado Plurinacional de Bolivia,

 

y Cesar Hugo Cocarico Yana,

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Cochabamba

Predio : "La Playa", "Torrico" y "Rosendo"

Fecha : Sucre, 07 de diciembre de 2020

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

La excepción de cosa juzgada interpuesta mediante memorial de fs. 293 a 295 de obrados, Informe N° 154/2020 de fs. 299, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES.

Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que Asunción María Céspedez Ayala, en base al art. 128-III de la Ley N° 439 presenta excepción de cosa juzgada, conforme a los siguientes aspectos: la existencia un hecho sobreviniente al momento de presentación de la demanda, haciendo notar que la excepción planteada tiene el único propósito de poner fin a la controversia judicial, puesto que existe una sentencia sobre los mismos hechos, impidiéndose que se vuelva a discutir nuevamente la causa; fundamentando su pedido, sobre la iniciación de una demanda anterior, que fue formulada por el cónyuge de la ahora demandante, de nombre Walter Torrico Veizaga, proceso el cual conoció la misma Sala Segunda, y que ya cuenta sentencia respectiva, no correspondiendo la acumulación, sino la excepción de cosa juzgada, dado que las partes, así como la pretensión es la misma, y porque además existe ya una sentencia que se encuentra ejecutoriada; solicitud que se ampara en el art. 128-I-III del Código Procesal Civil, impetrando se declare probada la excepción de cosa juzgada, y el archivo de obrados.

Que, la excepción planteada, fue corrida en traslado a las partes intervinientes mediante decreto de fs. 297 de obrados, el cual fue notificado el 16 de agosto de 2019, constatándose en obrados, que la parte actora no presentó ningún actuado o contestación en el plazo sobre la excepción planteada.

CONSIDERANDO II.

MARCO LEGAL, DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL

Que, el art. 1319 del Código Civil, establece que: "(Cosa juzgada). La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable entre ellas y contra ellas". Que, es preciso señalar que el derecho a accionar o derecho a litigar, ingresa en el ámbito de los derechos que asisten a toda persona, entendida como el derecho a demandar, con miras a resolver sus situaciones litigiosas, empero cuando estas ya han sido resueltas por el Tribunal, se deberá verificar la existencia de la conexitud o concurrencia de las identidades de objeto, sujetos y causa.

Que, la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto; es firme una sentencia judicial, cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla; según la doctrina del derecho "una institución mediante la cual se garantiza que una vez alcanzada una sentencia definitiva, que no está ya sujeta a posibles impugnaciones, lo que dicha sentencia ordene se tenga como definitivo e invariable, como verdad última, no sujeta a revisión. La cosa juzgada es una garantía de definitividad de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial." (Teoría General del Proceso. Banco de Preguntas, Editorial Oxford, Página.120. 2014). Por otro lado, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental, ha resuelto que: "... la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada."

CONSIDERANDO III.

ANÁLISIS DEL CASO

Que, bajo el marco legal, doctrinario y jurisprudencial establecido con anterioridad, éste Tribunal Agroambiental concluye, que en el caso de autos, se tiene concurrencia y relación de los tres requisitos esenciales para declarar como probada la excepción de cosa juzgada planteada; primero porque, en la identidad de las partes que intervienen en los procesos existe conexitud; es decir, que en el Proceso Contencioso Administrativo signado con el N° expediente 2470/2017, la parte demandante era Walther Torrico Veizaga, quien es copropietario del predio "Torrico" conjuntamente María Luz Salvatierra de Torrico (esposos), así corroborado por la Resolución Suprema 20424 impugnada; por otro lado, en el Proceso Contencioso Administrativo signado con el N° 2631, la parte demandante es María Luz Salvatierra de Torrico, quien es copropietaria del predio "Torrico" conjuntamente Walther Torrico Veizaga, que también es corroborado por la revisión de la misma Resolución impugnada; segundo, existe similitud en la pretensión de las partes, es decir, la declaración de nulidad de la Resolución Suprema 20420 demandada en ambos casos; y tercero, porque el 13 de noviembre de 2018 se emite la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 67/2018, que a la fecha se encuentra ejecutoriada; en ese ese sentido, verificándose que la cosa demandada es la misma en ambos procesos; que la demanda se funda en la misma causa; y que las partes demandantes son las mismas, contra el Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en ese orden, después del análisis y la argumentación, corresponde fallar conforme a lo regulado por el art. 1319 del Código Civil.

PARTE RESOLUTIVA.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, declara PROBADA la Excepción de Cosa Juzgada Material, interpuesta por Asunción María Céspedez Ayala mediante memorial de fs. 293 a 295 de obrados, dentro del proceso Contencioso Administrativo N° 2631/2017, impetrado por María Luz Salvatierra de Torrico; en consecuencia, por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados.

No interviene el Magistrado Dr. Rufo Vásquez Mercado al haberse excusado en la presente causa; suscribiendo la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra en virtud al decreto de convocatoria de 03 de diciembre de 2020 cursante a fs. 300 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archivese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera