AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 030/2020

Expediente : N° 2672-NTE-2017

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Valentín Ticona Colque

Viceministro de Tierras

Demandados : Raúl Donato Flores Montero

Wilson Parraga Ortiz

Distrito : Santa Cruz

Predio : "Ataito"

Fecha : Sucre, 27 de noviembre de 2020

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los antecedentes de la demanda y subsanación cursante de fs. 113 a 123 vta., y de fs. 136 vta. de obrados, sobre Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL-002626 de 23 de mayo de 2017 del predio "Ataito", interpuesta por Valentín Ticona Colque, en su calidad de Viceministro de Tierras en contra de Raúl Donato Flores y Wilson Parraga Ortiz, el Certificado de Emisión del Título Ejecutorial cursante a fs. 04 de obrados, el mismo que refiere que el predio en cuestión tiene como beneficiarios a los nombrados demandados, todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO I.

Que, de la relación del expediente se identifican los siguientes actuados procesales: demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 113 a 123 vta., y de fs. 136 vta. de obrados, se admite la misma mediante Auto de Admisión de 11 de julio de 2017 de fs. 138 vta., el apersonamiento de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, como Control Social de fs. 149 a 150, y de 205 a 206, así como, el apersonamiento y contestación de la parte demandada cursante de fs. 223 a 227 vta. de obrados, memorial de réplica presentado por la parte actora de fs. 231 a 236 de obrados, y la dúplica cursante de fs. 241 a 245 vta., así como la remisión de antecedes del proceso de saneamiento del predio "Ataito" a fs. 427 de obrados, la contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado de fs. 483 a 485 vta., el apersonamiento del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de fs. 667 a 669 de obrados, memorial de réplica a la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado de fs. 676 a 677 vta. presentado por la parte actora, el apersonamiento de la "Comunidad 2 de Agosto", la "Comunidad Satélite", la "Comunidad 6 de Junio", la "Comunidad Lagunilla III", la "Comunidad Curupau", la "Comunidad Las Perlas" y la "Comunidad Perla del Oriente", como terceros interesados cursante de fs. 1229 a 1231 de obrados, la declaratoria de Autos para Sentencia a fs. 1265, el señalamiento de sorteo a fs. 268, y decreto de sorteo cursante a fs. 1271 de obrados, con ingreso a despacho del Magistrado Relator, para la emisión de sentencia.

CONSIDERANDO II.

Que, al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Valentín Ticona Colque, en su calidad de Viceministro de Tierras, presenta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL-002626 del predio "Ataito", en fecha 23 de mayo de 2017 cursante de fs. 113 a 123 vta. de obrados; demanda que fue admitida por éste Tribunal Agroambiental el 11 de julio de 2017, corriendo con la tramitación del proceso impetrado, de conformidad a la norma procesal civil, aplicada en supletoriedad tal como dispone por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, deroga de manera expresa la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 denominada: "Interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras", y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009 denominado: "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo"; norma concordante con la facultad que tenía en lo concreto el Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado, acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, y para la interposición de demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; disponiéndose además en el Decreto Supremo N° 3467 la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma.

CONSIDERANDO III.

Que, para el ámbito de la teoría jurídica el alcance y efectos del instituto jurídico derogatorio, significa que una norma derogada pierde su eficacia jurídica, más aún, si esta disposición derogatoria no está acompañada de una declaratoria expresa de ultractividad; condición sine qua non por la que una norma derogada podría seguir siendo aplicada con todos sus efectos por un periodo después al de la declaratoria de su derogación; en ese contexto, se tiene que el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la disposición final vigésima del Decreto Supremo N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica (legitimación activa) que tenía el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, y para la interposición de demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento cuando concurran las condiciones establecidas por ley para ese efecto.

Que, analizado el Decreto Supremo N° 3467 respecto a la derogatoria de la disposición final vigésima y por lógica consecuencia la perdida de legitimidad activa del Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, ahora denominada Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, se deben establecer dos criterios jurídicos esenciales en el presente auto; el primero relacionado a la vigencia de la norma y la oportunidad de su aplicabilidad, criterio en el cual se identifica de manera clara, que la norma no contiene ninguna disposición necesaria e imprescindible para tramitar causas del paso de un régimen jurídico a otro nuevo; dicho de otra forma, existe un vacío legal en el Decreto Supremo N° 3467, respecto a la legitimación activa del Viceministro de Tierras para dar continuar en representación del Estado, a procesos judiciales en curso presentados con anterioridad a la vigencia de la referida norma, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo referido; y en segundo término, el análisis se realiza sobre la derogatoria de una norma, que implica la perdida de legitimación activa de un ente público, como es el Viceministerio de Tierras, dado que la legitimación activa en un proceso, constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo, y la ausencia de este requisito enerva o impide la posibilidad de que el juez o tribunal se pronuncie frente a lo demandado; además se debe considerar que, la legitimación en una causa, es uno de los presupuestos necesarios para obtener una sentencia, realizando actos procesales que impulsan el proceso judicial para conseguir un resultado, y que si la condición de legitimidad activa terminaría o finalizaría abruptamente, como producto de una ley o norma, como el caso de autos, implicaría que todos los actos ejecutados después de la vigencia de la misma, serian nulos de pleno derecho; asi se tiene establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; de lo precedentemente señalado, cabe citar a Lino E. Palacios, en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406) recurrido en el Auto Supremo 346/2013 que a la letra dice: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos, se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". (sic); recurriendo también para un mejor entendimiento a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, que establece: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho"; a mayor abundamiento citamos el criterio de Hernando Devis Echandia, quien en su obra "Teoría General del Proceso (2da. Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda..." "Esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantical"; en ese entendido, a la luz de la doctrina del derecho, la legitimación activa, es el elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada y tramitada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, siendo ese orden procesal inalienable conforme se desprende de la Sentencia Constitucional 1587/2011-R de 11 de octubre que dice: "La jurisprudencia constitucional, a través de su SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal (legitimación activa), o de resistirse a ella eficazmente (legitimación pasiva)".

Que, el artículo 123 de la CPE señala que: "La ley es para lo venidero y no puede ser aplicado retroactivamente, excepto en materia, penal, social, y corrupción"; en ese entendido, el Tribunal Agroambiental interpretó anteriormente, que los trámites iniciados antes de la promulgación del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, debieron seguir tramitándose hasta su conclusión; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 176/2020, estableció que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministerio de Tierras que no cuentan con sentencia y que siguen en trámite, "carecían de legitimidad activa" por la interpretación inequívoca del D.S. Nº 3467, además que dicha norma debe ser aplicada de forma retrospectiva conforme a la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dicho fallo, al ser vinculante, debe ser aplicado también en el presente caso de Nulidad de Título Ejecutorial, si bien, los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial y Contencioso Administrativos tienen diferente naturaleza jurídica; sin embargo, la parte actora, legitimada para tramitar este tipo de causas, era el mismo Viceministerio de Tierras.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental, ejerciendo el control y dirección del proceso de conformidad al art. 1-4 de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por lo que dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, previo al análisis integral de los actos jurídicos desarrollados, los fundamentos legales expuestos y la aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada, bajo los principios de legalidad y del debido proceso establecidos en nuestra CPE, concluye anular el caso de autos, por la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras en aplicación del D.S. N° 3467, referido al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL-002626 de 23 de mayo de 2017 del predio "Ataito", interpuesto por el Viceministerio de Tierras.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-2 de la CPE, y lo previsto por el art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, DEJA SIN EFECTO el decreto de autos para sentencia y su correspondiente sorteo; ANULANDO OBRADOS hasta el auto de admisión de 11 de julio de 2017 cursante de fs. 138 vta. de obrados; DISPONDIENDO además el rechazo de la demanda y la subsanación cursantes de fs. 113 a 123 vta., y de fs. 136 vta. de obrados, sobre Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL-002626 de 23 de mayo de 2017 del predio "Ataito" ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; como efecto de la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras en aplicación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 176/2020 de 21 julio, procediendo en consecuencia al desglose de la documentación presentada por las partes y el archivo definitivo de obrados correspondiente.

Dejando establecido que, los terceros interesados en la presente causa, podrán seguir la tramitación de cualquier acción que en derecho les corresponda.

Regístrese y Notifíquese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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