AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 027/2020

Expediente: Nº 4012-2020-REC

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani

 

Recusado: Andrea Ajata Larico, Juez Agroambiental de La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial : La Paz

 

Fecha: Sucre, 15 de Noviembre de 2020

 

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 59 a 65 de las copias adjuntas como antecedentes, el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020 cursante a fs. 66 de obrados, emitido dentro le proceso de Nulidad de Escrituras Públicas, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani amparada en el art. 78 de la Ley N° 1715, en concordancia con los arts. 27 inc. 5, 6 y 8 de la Ley N° 025 y art. 347 inc. 6 y 8 de la Ley N° 439, interpone incidente de Recusación contra la Jueza Agroambiental de la ciudad de La Paz, acompañando copias documentales sobre una denuncia penal ante el Ministerio Público en contra de Iván Morales Nava y Elizabeth Morales Troncoso, por el delito de avasallamiento, recayendo la causa ante la Fiscal de Materia y Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, toda vez que los denunciados plantearon suspensión del proceso penal, en vista de que la Jueza Agroambiental de La Paz, se declaro competente para conocer dicha denuncia de avasallamiento, al igual que la Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar, promoviéndose de esta forma el conflicto de competencias que a la fecha se halla pendiente; sin embargo anuncia que, en el auto N° 109/2019 de 18 de julio de 2019 emitido por la Jueza Agroambiental de La Paz, es cuestionado y plantea la recusación por lo siguiente:

El art. 27 inc. 5) menciona, la existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes; refiriéndose a que se encontraría pendiente el conflicto de competencias para determinar la competencia del Juez Instructor en lo Penal y Cautelar o la Jueza Agroambiental, por el delito de avasallamiento denunciado.

Respecto al inc. 6) del art. 27 de la Ley N° 025, refiere que al haber promovido el proceso de nulidad de escrituras públicas, pretende promover la inhibitoria de la las autoridades y de esta manera inhabilitar a la Juez; asimismo, se tiene que mediante auto interlocutorio N° 109/2019 de 18 de julio de 2019, la Jueza Agroambiental de la ciudad de La Paz se declara competente para conocer el proceso de avasallamiento el cual se encuentra pendiente por el conflicto de competencias gestionado.

Respecto al inc. 8) del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, denuncia también que la Juez Agroambiental habría manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que consta en actuados judiciales, esencialmente en la demanda de nulidad de escrituras públicas por una supuesta falsedad, la existencia de un litigio judicial pendiente, haciendo alusión a quien sería el propietario cumpliendo con la Función Social y que dichos extremos fueron vertidos por la parte actora en su demanda agraria dentro sus pretensiones reiterando ser propietarios de los terrenos al interior de la Comunidad Huacallani y que están sembrados, opinando la autoridad que eso sería cierto, cuestionando el principio de imparcialidad de parte de la autoridad agroambiental.

Que, por providencia cursante a fs. 66 de las copias adjuntas a los antecedentes de recusación, la Jueza Agroambiental de la ciudad de La Paz, indica que las aseveraciones planteadas por Nicolasa Teodosia Ticona de Mamani, son falsas, temerarias con apreciaciones subjetivas y erróneas lo cual hace improcedente la recusación, en aplicación a los previsto por la Ley N° 025 y Ley N° 439, disponiendo en aplicación al art. 351 y 353 de la referida Ley N° 439 remitirse en consulta lo planteado.

CONSIDERANDO: Planteada como está la recusación, por las causales ya indicadas, en aplicación al art. 353.III de la Ley N° 439, se trata de la denuncia penal presentada por Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani contra Iván Félix Morales Nava y Elizabeth Morales Troncoso por ante el Ministerio Publico y el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar por el delito de avasallamiento, sin embargo dichos personajes plantea inhibitoria ante la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, concluyendo en el auto interlocutorio, que originó el conflicto de competencias entre ambas autoridades, que aun se encuentra pendiente de resolución; Asimismo, Eusebio Mamani Cuba y Otros plantean demanda de nulidad de escrituras públicas ante la Juez Agroambiental la misma que tiene otro fin en comparación con la denuncia penal que persigue una sanción punitiva a las autoridades de un hecho delictivo en diferencia a la nulidad planteada que persigue los vicios de nulidad a los documentos observados y tal como fue planteada las causales de recusación, no es posible tomar en cuenta, toda vez que la Juez Agroambiental no tiene litigio pendiente con ninguna de las partes no siendo el conflicto de competencias entre ambas autoridades un litigio que corresponda a ella con una de las partes; asimismo revisado los antecedentes del proceso penal, la de de inhibitoria y la nulidad de escrituras públicas no identificamos de manera escrita en algún actuado judicial que la Juez Agroambiental haya vertido opinión o anticipado resultado con relación al proceso incoado tanto en la vía penal como en la justicia agroambiental lo cual no está en duda ninguna parcialidad de las autoridades indicadas al margen de fundamentar y motivar sus resoluciones, por lo que concluimos en ese sentido.

Asimismo el art. 353-I de la Ley N° 439, impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; p or su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispone en su parágrafo II) que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso . Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio.

Consiguientemente no resultan evidentes ni ciertas las causales de recusación formuladas por los demandados, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria, causa como se dijo retardación en la tramitación del proceso, por lo que se recomienda al Juzgador aplicar el principio de dirección, concentración y especialmente celeridad establecido en el art. 1 núm. 4), 6) y 10) de la Ley N° 439 y art. 8 de la C.P.E. que prescribe sobre la lealtad procesal caso contrario es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad prevista por el art. 36 núm. 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria y en aplicación del art. 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani contra Andrea Ajata Larico, Jueza Agroambiental de la ciudad de La Paz.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda