AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 026/2020

Expediente : N° 3997-REC-2020

Proceso : Recusación

Recusante : Waldemar Rojas Valverde - representado por

Juan Mario Bravo

Recusada : Gladys Sandra Villegas Mamani - Juez

Agroambiental de Pailón

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Pailón

Fecha : 05 de noviembre de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de Recusación planteado en Audiencia de fecha 30 de septiembre de 2020 cursante de fs. 169 y vta. del legajo de recusación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, el Abog. Juan Mario Bravo, en Audiencia de fecha 30 de septiembre de 2020 cursante a fs. 169 y vta. de obrados, recusa a la Juez Agroambiental de Pailón, manifestando:

Que, la Juez no cumple con los requisitos de una juez competente y que se estaría parcializando con los actos procesales que cursan en obrados, en tal sentido cree que la actitud de la Juez, se adecua al art. 347.8 del Código Procesal Civil, refiriéndose que nunca se notificó al Dr. Waldemar Rojas con las coordenadas, que nunca supo cuál es el objeto que ellos pretenden y no se dio un plazo adicional ni nada de eso; como así también se refiere que la pericia que se realizó hace un mes atrás, después de 6 meses cuando todos los actos procesales ya se encontraban los actos procesales precluidos, y conforme se tiene del informe del perito que los predios no eran los mismos; concluye solicitando que se aparte del concomimiento del proceso y declare probada la demanda de recusación y remita la causa al juez llamado por ley; y en caso de que se declare improbada, se remita a la sala pertinente del Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, la Juez recusada, en Audiencia de 30 de septiembre de 2020 cursante de fs. 169 y vta. del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por el Abog. Juan Mario Bravo con el argumento de que no es cierto que hubiera emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, por lo que no se demuestra lo estipulado en el art. 347.8 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 351.II de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución" , (Cursiva y Negrilla son nuestras) , para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; conforme prevé el art. 353.I del mismo cuerpo legal; en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

Revisado el legajo de antecedentes de recusación, se evidencia que el Abog. Juan Mario Bravo en Audiencia de 30 de septiembre de 2020 acta que cursa a fs. 169 y vta. de obrados, manifiesta un extraño y confuso argumento inexistente conforme se tiene de los antecedentes que cursan en obrados; empero bajo el principio de "Pro Actione", se garantiza el acceso a los medios de impugnación u objeción, teniéndose lo siguiente:

Si bien es cierto que el argumento interpuesto en audiencia al margen de señalar lo descrito en el párrafo anterior, el recusante invoca como causal de recusación el art. 347.8 de la Ley N° 439; sin embargo, este precepto legal no fue debidamente fundamentado o respaldado con prueba documental con la que pretende valerse, tal cual establece el art. 353.I de la Ley N° 439; ahora bien, como se dijo ut supra, el art. 351.II de la norma civil adjetiva claramente señala que la recusación debe ser plateada en la primera actuación, en la caso presente el Abog. Juan Mario Bravo, recusante, al ser abogado de la parte demandada conforme consta de la Audiencia de 30 de septiembre de 2020 cursante de fs. 169 y vta. del legajo de recusación, conforme se tiene de los antecedentes del proceso y lo que significa que el ahora incidentista se ha sometido voluntariamente a la jurisdicción del Juzgado Agroambiental de Pailón y pretender posteriormente de manera maliciosa apartar del conocimiento al juez de la causa, argumento que resulta y pretende un fraude procesal, con el único objetivo apartar del conocimiento de la autoridad jurisdiccional, acto que bajo ningún punto de vista puede ser considerado legal, más al contrario es únicamente una acción dilatorio, por parte del incidentista.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 144.7 de la Ley N° 025 y en aplicación del art. 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Pailón, interpuesto por el Abog. Juan Mario Bravo, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

Regístrese, Comuníquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda