AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 025/2020

Expediente: Nº 3866-RCN-2020

Proceso : Cumplimiento de Obligación de Dar

Demandante : Marcela Martha Gutiérrez, en representación de Jaime

Renjifo Delgadillo

Demandados : Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal

Asiendo Judicial : Tarija

Distrito : Tarija

Propiedad : Comunidad Campesina "Turumayu"-Parcela No. 0153

Fecha : Sucre, 23 de octubre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: Los antecedentes que cursan dentro el Proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, remitido en Grado de Casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional;

CONSIDERANDO

Interpuesta la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar por parte de Marcela Martha Gutiérrez en representación de Jaime Renjifo Delgadillo; el A quo, dicta sentencia declarando PROBADA la demanda en todas sus partes.

Recurrida de Casación la sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional emite el Auto Agroambiental No. 021/2020 de 20 de marzo de 2020 disponiendo la NULIDAD DE OBRADOS hasta fojas 98 inclusive, es decir hasta la audiencia de inspección ocular.

Revisada la resolución; previo a la parte resolutiva se ha incorporado un párrafo que no hace a los fundamentos y no afecta el fondo del auto Agroambiental, por el contrario es ajeno al caso que nos ocupa. Por lo que corresponde aclarar este "lapsus", para una mejor comprensión del tantas veces mencionado Auto Agroambiental y evitar nulidades posteriores.

La disposición contenida en el artículo 226 parágrafo I, de la Ley 439 del Código Procesal Civil, aplicable al caso al tenor del artículo 78 de la Ley N° 1715, establece: "La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio lo errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales". Por su parte el parágrafo II, del mismo artículo, complementa: "Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia".

En mérito a los antecedentes descritos y con la facultad conferida por la norma legal transcrita; corresponde aclarar y enmendar el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 021/2020 de 20 de marzo de 2020.

POR TANTO: En vía de aclaración y enmienda; DE OFICIO, se dispone la supresión del párrafo que antecede a la parte resolutiva del Auto Agroambiental, que en forma textual se tiene como: "La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental fojas 153 y 153 vta., en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 17 de la Ley del órgano Judicial, arts. 105, 213. II. 3 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, ANULA OBRADOS hasta fs. 290 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 10/2019, debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, reencaminar el proceso considerando los documentos adjuntados a fs. 184 y de 187 a 188 vta. de obrados, antes de dictar sentencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo, sea sin espera de turno. En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes". (las negrillas y cursivas son nuestras).

Debiendo quedar la última parte de la resolución de la siguiente manera: "Asimismo es posible advertir (...); correspondiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido. POR TANTO (...)."

Por lo demás, se mantiene firme e inalterable el Auto Agroambiental Plurinacional S2° No. 021/2020 de 20 de marzo de 2020 que cursa en obrados de fojas 150 a 153 vta.

Suscribe el presente Auto la Magistrada de la Sala Primera Dra. María Tereza Garrón Yucra, convocada inicialmente para la suscripción del Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 021/2020.

REGÍSTRESE .- Notificaciones por funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera