En la tramitación del Proceso de Pago de Daños y Perjuicios, la parte demandada ha planteado recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2018 de 12 de julio de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Macharetí y Huacaya del departamento de Chuquisaca, que declara probada en parte la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, conforme a los argumentos siguientes:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma:
a.1) denuncia que el Juez A quo en su fallo no consideró que el demandante no acreditó su derecho propietario respecto al predio "Agua Blanca", por haber presentado solo fotocopias simples del documento privado de transferencia a su favor;
a.2) reclama que la demanda de Pago y Resarcimiento de Daños, se encuentra revestida de fraude procesal, existiendo contradicciones respecto a las fechas, nombres y número de aretes del ganado, incongruencias que debieron ser observadas por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda y;
a.3) denuncia que el Juez A quo no consideró las incongruencias en las disposiciones legales señaladas en la demanda por parte del actor, aclarando que el art. 994 del Cód. Civ., refiere a un resarcimiento extracontractual y los arts. 334 y 346 del Cód. Civ..
b) Con referencia al recurso de casación en el fondo:
b.1) se denuncia que el objetivo del demandante es causarle daño económico y evitar el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales;
b.2) reclama que el Juez A quo, no cumplió con el art. 83.5 de la L. N° 1715, relativo a la fijación del objeto de la prueba y que habría omitido señalar qué prueba se admite, rechaza o la que fuera manifiestamente impertinente;
b.3) denuncia que ante la admisión de la demanda, interpuso recurso de reposición, porque el demandante presentó prueba en fotocopia simple y que el Juez decidió resolver en Sentencia vulnerando el art. 254.II de la L. N° 439 y que el mismo no fue tratado el referido fallo;
b.4) señala que si bien el Juez señaló en Audiencia pública de 18 de abril de 2018, los hechos a probar por José Luis Ramírez Vargas, quien tenía que demostrar sobre la pérdida de las 5 de cabezas de ganado y gallo de pelea, no obstante en el Considerando IV punto 2 de su fallo, el Juez señaló que el demandante no presentó pruebas ni aportó ningún elemento de convicción para determinar la verdad de los hechos y;
b.5) denuncia el Juez de instancia no expuso los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de establecer alguna responsabilidad y por ende determinar sobre el monto de Bs. 5.150.- carente de motivación y fundamentación, toda vez que no realizó una relación fáctica de los hechos en los cuales sustentó sobre la pérdida de las 2 cabezas de ganado y gallo de pelea.
"Respecto a que el Juez A quo en su fallo no consideró que el demandante no acreditó su derecho propietario respecto al predio "Agua Blanca", por haber presentado solo fotocopias simples del documento privado de transferencia a su favor.
Al respecto y con carácter previo es necesario referirnos al régimen de las nulidades procesales, a efectos de analizar si efectivamente se ha transgredido las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la L. Nº 025 que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en ley sustantiva; así lo ha entendido también el la Ley Nº 439 en sus arts. 105 a 109, normas que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión.
2.- Respecto a que, la demanda de Pago y Resarcimiento de Daños, se encuentra revestida de fraude procesal, existiendo contradicciones respecto a las fechas, nombres y número de aretes del ganado, incongruencias que debieron ser observadas por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda; en relación a tal extremo alegado corresponde señalar que, el objeto del recurso de casación es el enjuiciamiento de la Sentencia y no del caso que le dio origen, se dice que este recurso es extraordinario, porque tiene que fundarse en causales taxativamente señaladas por ley, en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales, tal cual se señala en los arts. 271 y 274.3 de la L. Nº 439, el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de instancia sobre el tema materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y por los motivos sobre los cuales se fundamenta, por lo que los errores señalados por la recurrente, podían haberse hecho conocer al Juez vía saneamiento procesal; como se señaló en el punto anterior, en atención al principio de saneamiento reconocido en el art. 1 num. 8 de la L. N° 439, norma que permite al Juez revisar y sanear el proceso en cualquier etapa, a efectos de evitar nulidades posteriores y lo relacionado por la recurrente no se acomoda a lo previsto en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439."
"(...) Con relación al tema, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil (comentado, concordado y anotado) Tomo III, pág. 359 y vta., que dice: "La nulidad de la sentencia solamente procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o contrucción, que la descalifican como acto jurisdiccional; o sea, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma, prescritos por la ley procesal civil (...) el ámbito del recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieran afectar a alguna resolución en sí misma , quedando; por consiguiente, excluidas del recurso de nulidad aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron, ya que las mismas debieron haber sido impugnadas oportunamente con el 'incidente de nulidad' , que tiene por objeto la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de la instancia, con anterioridad al dictado de la pertinente resolución" (sic) (las negrillas y subrayado son nuestros); de dicho entendimiento doctrinal y de la revisión del Acta de audiencia de fs. 67, a tiempo de resolverse las excepciones o nulidades que hubiesen presentado las partes o que el Juez advirtiese; en el caso concreto, el Juez A quo consultó a los abogados de ambas partes, para que se manfiesten sobre estos aspectos, los cuales señalaron que no advirtieron ningún vicio de nulidad, momento procesal que era oportuno para que el Juez de instancia pueda adoptar medidas destinadas a subsanar defectos procesales, de acuerdo a los arts. 1.8 y 366.I.4 de la L. N° 439."
"(...) c.- En lo referente a que, ante la admisión de la demanda, interpuso recurso de reposición, porque el demandante presentó prueba en fotocopia simple y que el Juez decidió resolver en Sentencia vulnerando el art. 254.II de la L. N° 439 y que el mismo no fue tratado el referido fallo; de la revisión de obrados se tiene que el Juez resolvió el recurso de reposición en Audiencia de fs. 69 y vta., cuando señaló que, toma en cuenta la prueba cursante de fs. 3 a 17, porque la parte demandada no objetó en forma expresa y oportuna a momento de contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 125 de la L. N° 439; no obstante, conforme al art. 254.V la interposición del recurso de reposición significa también reserva de recurrir en apelación, en caso de desestimarse la reposición, por lo que tenía también expedita esta vía para hacer valer sus derechos; sin embargo, el Juez A quo, debió dar estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 85 de la L. N° 1715; empero, tal aspecto tampoco fue reclamado por la parte recurrente en el momento procesal oportuno, habiendo convalidado el acto."
El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto, por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 01/2018 de 12 de julio de 2018, ha sido declarado INFUNDADO conforme a los argumentos siguientes:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma:
a.1) de la revisión del Acta de audiencia, a tiempo de resolverse las excepciones o nulidades que hubiesen presentado las partes o que el Juez advirtiese; en el caso concreto, el Juez A quo consultó a los abogados de ambas partes, para que se manfiesten sobre estos aspectos, los cuales señalaron que no advirtieron ningún vicio de nulidad;
a.2) los errores señalados por la recurrente (contradicciones respecto a fechas y otros), podían haberse hecho conocer al Juez vía saneamiento procesal; como se señaló en el punto anterior, en atención al principio de saneamiento y;
a.3) los reclamos con relación a incongruencia de disposiciones legales de la demanda, es un aspecto que está relacionado al recurso de casación propiamente dicho y no así a uno de nulidad, pero por el principio pro homine, al respecto se señala que no existe contradicción en la normativa utilizada en la demanda de pago de daños y perjuicios, normas en las que se basó la Sentencia cuestionada.
b) Con referencia al recurso de casación en el fondo:
b.1) con relación a la denuncia de no pago de sus derechos laborales, la afirmación realizada por la recurrente es una consideración meramente subjetiva, que no hace al fondo de la problemática planteada y por lo tanto no merece y análisis al respecto;
b.2) el juzgador dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83.5 de la L. Nº 1715, no siendo por tanto evidente que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Machareti haya incumplido lo dispuesto por el referido artículo de la L. N° 1715;
b.3) con relación a la prueba en fotocopia simple tal aspecto tampoco fue reclamado por la parte recurrente en el momento procesal oportuno, habiendo convalidado el acto;
b.4) la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción para determinar la verdad de los hechos y más que todo la responsabilidad de la actora demandada Lilian Zúñiga Gutiérrez para el pago de daños y perjuicios" (sic), por lo que de la lectura del contexto de la Sentencia no se advierte incongruencia y;
b.5) el Juez actuando de manera imparcial propuso otro perito en cuyo informe basó su fallo y que a criterio de este Tribunal es ecuánime y justo, puesto que el Juez de la causa, concluyó que la demandada ahora recurrente era responsable de daños y perjuicios respecto a dos cabezas de ganado y el gallo fino de pelea, en virtud a que, la pérdida se produjo bajo su cuidado, habiendo establecido en tal sentido el pago de daños y perjuicios.
PRECEDENTE 1
Cuando las partes no advirtieron ningún vicio de nulidad en el momento procesal oportuno, convalidan el acto y ese reclamo queda excluIdo del recurso de casación en la forma o de nulidad, así como de un recurso de casación en el fondo.
Al respecto, la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio de 2014, ha señalado que: "...toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia" (...) "En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad" (sic).
Asimismo, es importante referirnos a los principios que regulan la nulidad procesal, relacionados al caso de autos, desarrollados a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 81/2016 de 9 de septiembre de 2016, que indica: "...el Principio de Legalidad establece que ningún acto será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley; por su parte el principio de Principio de Convalidación, señala que la nulidad queda subsanada por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante; así también el Principio de Trascendencia que precisa que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes, tampoco la de aquellos posteriores que no dependan de él ni son de su consecuencia..." (sic.), en consecuencia, los jueces y tribunales si bien tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra.
Auto Nacional Agrario S1ª Nº 66/2019
“por el que se tuvo por contestada la demanda y se admitió la demanda reconvencional, aspecto que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, habiéndose tramitado la causa convalidando dicha actuación procesal, en consecuencia, existe un acto consentido y convalidado por la parte ahora recurrente … la falta de impugnación oportuna se configura en un acto convalidatorio por parte del ahora recurrente, puesto que tuvo la oportunidad para poder objetar el precitado Auto pero al no activar algún mecanismo procesal de impugnación dieron por válido el mismo y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439”
Auto Nacional Agrario S1ª Nº 61/2019
“Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma, referidos al planteamiento de la demanda; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente al momento de contestar la acción planteada, no observó ninguno de los aspectos que hoy reclama; por el contrario, en la primera audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2019, se limitó a ratificarse íntegramente en su respuesta a la demanda, convalidando de esta manera cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2019
"por lo expuesto no se advierte que la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda mediante memorial cursante de fs. 127 a 129 vta., de obrados, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido"
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 81/2018
Toda nulidad debe ser reclamada oportunamente
SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio de 2014
Principio de legalidad, principio de convalidaciónn, principio de trascedencia
Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 81/2016 de 9 de septiembre de 2016
En la tramitación del Proceso de Pago de Daños y Perjuicios, la parte demandada ha planteado recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2018 de 12 de julio de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Macharetí y Huacaya del departamento de Chuquisaca, que declara probada en parte la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, conforme a los argumentos siguientes:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma:
a.1) denuncia que el Juez A quo en su fallo no consideró que el demandante no acreditó su derecho propietario respecto al predio "Agua Blanca", por haber presentado solo fotocopias simples del documento privado de transferencia a su favor;
a.2) reclama que la demanda de Pago y Resarcimiento de Daños, se encuentra revestida de fraude procesal, existiendo contradicciones respecto a las fechas, nombres y número de aretes del ganado, incongruencias que debieron ser observadas por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda y;
a.3) denuncia que el Juez A quo no consideró las incongruencias en las disposiciones legales señaladas en la demanda por parte del actor, aclarando que el art. 994 del Cód. Civ., refiere a un resarcimiento extracontractual y los arts. 334 y 346 del Cód. Civ..
b) Con referencia al recurso de casación en el fondo:
b.1) se denuncia que el objetivo del demandante es causarle daño económico y evitar el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales;
b.2) reclama que el Juez A quo, no cumplió con el art. 83.5 de la L. N° 1715, relativo a la fijación del objeto de la prueba y que habría omitido señalar qué prueba se admite, rechaza o la que fuera manifiestamente impertinente;
b.3) denuncia que ante la admisión de la demanda, interpuso recurso de reposición, porque el demandante presentó prueba en fotocopia simple y que el Juez decidió resolver en Sentencia vulnerando el art. 254.II de la L. N° 439 y que el mismo no fue tratado el referido fallo;
b.4) señala que si bien el Juez señaló en Audiencia pública de 18 de abril de 2018, los hechos a probar por José Luis Ramírez Vargas, quien tenía que demostrar sobre la pérdida de las 5 de cabezas de ganado y gallo de pelea, no obstante en el Considerando IV punto 2 de su fallo, el Juez señaló que el demandante no presentó pruebas ni aportó ningún elemento de convicción para determinar la verdad de los hechos y;
b.5) denuncia el Juez de instancia no expuso los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de establecer alguna responsabilidad y por ende determinar sobre el monto de Bs. 5.150.- carente de motivación y fundamentación, toda vez que no realizó una relación fáctica de los hechos en los cuales sustentó sobre la pérdida de las 2 cabezas de ganado y gallo de pelea.
"3.- Con relación a que el Juez A quo no consideró las incongruencias en las disposiciones legales señaladas en la demanda por parte del actor, aclarando que el art. 994 del Cód. Civ., refiere a un resarcimiento extracontractual y los arts. 334 y 346 del Cód. Civ., corresponden a un resarcimiento contractual; tal incongruencia supone aplicación indebida de la ley, especto que está relacionado al recurso de casación propiamente dicho y no así a uno de nulidad, conforme lo plantea la ahora recurrente, resultando por ende tal proposición inatendible, más sin embargo y recurriendo al principio pro homine, al respecto es necesario referirnos a la responsabilidad civil contemplada en la legislación nacional vigente y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo N° 155/2016 de 1 de marzo de 2016, en lo pertinente estableció que "...La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).
Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intención de engañar o simplemente obraron con negligencia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido; (...) corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado .
La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.
La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
De la responsabilidad Civil y los Daños y Perjuicios
En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total.
El resarcimiento del DAÑO PATRIMONIAL conforme a las previsiones de los arts. 344, 345 y 346 del C.C., comprende el daño emergente y el lucro cesante, los mismos que vienen a constituir los llamados comúnmente "daños y perjuicios" que se responden a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva), o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado)" (sic.) (las negrillas y subrayado son incorporados).
Ahora bien, con dicho entendimiento se infiere que no existe contradicción en la normativa utilizada en la demanda de pago de daños y perjuicios, normas en las que se basó la Sentencia cuestionada, advirtiéndose que en virtud al art. 984 del Cód. Civ., el Juez analizó las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos, puesto que en su decisión tomó en cuenta que las 3 cabezas de ganado que murieron por enfermedad, la parte demandada quedó exenta de responsabilidad, y con relación a las dos cabezas de ganado que se peridieron por descuido de la recurrente y el gallo fino que murió por pelear con otro al haber escapado de su jaula, aplicó lo dispuesto en los arts. 344, 345 y 346 del Cód. Civ."
El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto, por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 01/2018 de 12 de julio de 2018, ha sido declarado INFUNDADO conforme a los argumentos siguientes:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma:
a.1) de la revisión del Acta de audiencia, a tiempo de resolverse las excepciones o nulidades que hubiesen presentado las partes o que el Juez advirtiese; en el caso concreto, el Juez A quo consultó a los abogados de ambas partes, para que se manfiesten sobre estos aspectos, los cuales señalaron que no advirtieron ningún vicio de nulidad;
a.2) los errores señalados por la recurrente (contradicciones respecto a fechas y otros), podían haberse hecho conocer al Juez vía saneamiento procesal; como se señaló en el punto anterior, en atención al principio de saneamiento y;
a.3) los reclamos con relación a incongruencia de disposiciones legales de la demanda, es un aspecto que está relacionado al recurso de casación propiamente dicho y no así a uno de nulidad, pero por el principio pro homine, al respecto se señala que no existe contradicción en la normativa utilizada en la demanda de pago de daños y perjuicios, normas en las que se basó la Sentencia cuestionada.
b) Con referencia al recurso de casación en el fondo:
b.1) con relación a la denuncia de no pago de sus derechos laborales, la afirmación realizada por la recurrente es una consideración meramente subjetiva, que no hace al fondo de la problemática planteada y por lo tanto no merece y análisis al respecto;
b.2) el juzgador dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83.5 de la L. Nº 1715, no siendo por tanto evidente que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Machareti haya incumplido lo dispuesto por el referido artículo de la L. N° 1715;
b.3) con relación a la prueba en fotocopia simple tal aspecto tampoco fue reclamado por la parte recurrente en el momento procesal oportuno, habiendo convalidado el acto;
b.4) la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción para determinar la verdad de los hechos y más que todo la responsabilidad de la actora demandada Lilian Zúñiga Gutiérrez para el pago de daños y perjuicios" (sic), por lo que de la lectura del contexto de la Sentencia no se advierte incongruencia y;
b.5) el Juez actuando de manera imparcial propuso otro perito en cuyo informe basó su fallo y que a criterio de este Tribunal es ecuánime y justo, puesto que el Juez de la causa, concluyó que la demandada ahora recurrente era responsable de daños y perjuicios respecto a dos cabezas de ganado y el gallo fino de pelea, en virtud a que, la pérdida se produjo bajo su cuidado, habiendo establecido en tal sentido el pago de daños y perjuicios.
PRECEDENTE 2
En una demanda de Pago de Daños y Perjuicios, para establecer el resarcimiento extracontractual, en virtud al art. 984 del Cód. Civ., corresponde al juzgador analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos.
el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo N° 155/2016 de 1 de marzo de 2016, en lo pertinente estableció que "...La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 08/2021
“II.2.8. SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONDENADOS EN SENTENCIA Y SU CUANTIFICACIÓN EN SU EJECUCIÓN II.2.8.1. SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS … Estamos frente a la responsabilidad civil extra contractual cuando una persona queda obligada a reparar un daño sufrido por otro; supone entonces la existencia de un daño, un perjuicio patrimonial, un hecho ilícito y una persona que sufra, una víctima. … En el Código Civil, el régimen de la responsabilidad civil extracontractual se funda por una parte en la noción de culpa y por otra en la teoría del riesgo unida a la previsibilidad, el texto del artículo 984 del sustantivo Civil se basa en la teoría de la culpa, de la interpretación de su texto se colige que impone la sanción de resarcimiento a quien con un hecho doloso o culposo causada o, vale decir que se refiere a la responsabilidad civil nacida de los delitos y o también a la responsabilidad civil extracontractual, surge del perjuicio ocasionado a otro ya por maldad e intención de dañar, ya por simple falta de las precauciones que la prudencia debe inspirar a un hombre diligente.”
Auto Supremo N° 155/2016 de 1 de marzo de 2016
"...La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual)".
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Cuando las partes no advirtieron ningún vicio de nulidad en el momento procesal oportuno, convalidan el acto y ese reclamo queda excluIdo del recurso de casación en la forma o de nulidad, así como de un recurso de casación en el fondo.
RESARCIMIENTO EXTRACONTRACTUAL
En una demanda de Pago de Daños y Perjuicios, para establecer el resarcimiento extracontractual, en virtud al art. 984 del Cód. Civ., corresponde al juzgador analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos.
DAÑOS Y PERJUICIOS
En una demanda de Pago de Daños y Perjuicios, para establecer el resarcimiento extracontractual, en virtud al art. 984 del Cód. Civ., corresponde al juzgador analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos.