AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

Expediente : Nº 3289/2018

 

Proceso : Pago de Daños y Perjuicios

 

Demandante : José Luis Ramírez Vargas

 

Demandada : Lilian Zúñiga Gutiérrez

 

Distrito : Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Machareti

 

Fecha : Sucre, 20 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 177 a 183 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2018 de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 169 vta. a 176 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Macharetí y Huacaya del departamento de Chuquisaca, que declara probada en parte la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, seguido por José Luis Ramírez Vargas contra Lilián Zúñiga Gutiérrez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que Lilián Zúñiga Gutiérrez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- Expresa que, en la demanda de Pago de Resarcimiento de Daño seguida en su contra, a cuya consecuencia se emitió la Sentencia N° 01/2018, no se consideró que José Luis Ramírez Vargas no acreditó derecho propietario alguno, respecto al predio "Agua Blanca", ubicado en el cantón Carandaytí, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, habiendo adjuntado solamente fotocopias simples del documento privado de transferencia efectuada a su favor por parte de Eulogio Durán Hoyos, mismo que no cuenta con reconocimiento de firmas, incumpliendo en consecuencia lo dispuesto en los arts. 147.II y 148.II de la L. N° 439 y arts. 1296, 1311 y 1538 del Cód. Civ., puesto que un documento adquiere la calidad de público y surte efectos contra terceros a partir de su inscripción en Derechos Reales, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; no siendo posible que el Juez A quo conozca acciones reales derivadas de la propiedad agraria, cuando el demandante no acreditó mediante documento idóneo su derecho propietario, como tampoco el cumplimiento de la Función Social, aspecto que debió ser observado por el Juez A quo antes de admitir la demanda, bajo el principio de dirección establecido en el art. 1 num. 4) de la L. N° 439 y haber conminado al demandante a que presente la documentación original, evidenciándose la falta de objetividad y la vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la C.P.E.; el Juez de instancia, en base a dicho documento privado asumió competencia y admitió la demanda; asimismo, conforme cursa a fs. 83 de obrados, el Secretario de ese Juzgado, en audiencia manifestó que en el expediente constaba solo fotocopias simples de esa transferencia y toda la prueba de cargo aportada, cursante de fs. 1 a 17 de obrados.

Por otra parte, refiere que no se acreditó derecho propietario alguno sobre las 73 cabezas de ganado que supuestamente le fueron entregadas, aspecto que no fue advertido por el Juez de instancia; el Auto de Admisión es un acto trascendente, a partir del mismo se abre la competencia del juez.

2.- Manifiesta que, la demanda de Pago y Resarcimiento de Daños, se encuentra revestida de fraude procesal, incongruencias y contradicciones en los argumentos del demandante y no advertidas por el Juez A quo, por cuanto se adjuntó al proceso el Acta de Audiencia respecto al trámite voluntario de diligencia previa de conciliación donde el demandante consignó la fecha "23 de enero de 2018" cuando lo correcto era "23 de febrero de 2018"; asimismo, se puede evidenciar que en la denuncia realizada ante la Policía de Macharetí, cursante de fs. 11 a 12 de obrados, el demandante hizo conocer que faltaba una vaca signada con arete "N° 48"; el gallo fino de riña que murió, se prestó de "Edson Zambrana"; y, que la demandada y su esposo dejaron de trabajar el "14 de enero de 2018"; sin embargo, de manera contradictoria y faltando a la verdad, respecto a los mismos temas, conforme se evidencia a fs. 15, ante el Juez Agroambiental, indicó que faltaba la vaca asignada con el arete N° 49 (ya no sería el N° 48), el gallo de riña se prestó de "Jesús Zambrana" (ya no señala a Edson) y que la demandada y su esposo dejaron de trabajar el 15 de enero de 2018 (ya no señala 14 de enero), advirtiéndose notorias contradicciones y la mala fe con que actuó el demandante.

3.- Señala que, el Juez A quo no consideró las incongruencias en las disposiciones legales señaladas por el actor en la demanda de fs. 1 a 2 de obrados, aclarando que el art. 994 del Cód. Civ., se refiere al resarcimiento extracontractual y los arts. 334 y 346 del mismo cuerpo normativo, al resarcimiento contractual, siendo incongruente la base sustantiva de la cual pretende valerse el demandante; en la doctrina la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparación del daño que se causa por incumplimiento de una obligación previamente contraída, debiendo pagarse la indemnización moratoria o compensatoria, que puede tratarse de una obligación de dar, hacer o de no hacer; y, la extracontractual establecida en los arts. 984 al 999 del Cód. Civ., no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar y en la demanda, el demandante señaló que las pruebas adjuntadas a la presente demuestran que existe un hecho ilícito extracontractual; existiendo incongruencia en la demanda y disposiciones legales.

Refiere que, en consencuencia la demanda es defectuosa porque vulnera los arts. 1 num. 4), 110 y 113 de la L. N° 439 y art. 115.II de la C.P.E.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

a.- Manifiesta que, el objetivo del demandante es causarle daño económico y evitar el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales, la demanda de pago de daños y perjuicios fue interpuesta para presionarla y amedrentarla para que desista de la demanda laboral, toda vez que éste les contrató de manera verbal a ella y a su esposo Inocencio Vaca Velasco, despidiéndoles intempestivamente el 15 de enero de 2018, ante dicho despido arbitrario y unilateral, presentaron denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, librándose la citación N° 26/18 de 30 de enero de 2018, cursante a fs. 26 de obrados y en reacción el demandante presentó primero una denuncia ante la Policía de Machareti; asimismo, se libró la segunda citación N° 26/2018 de 16 de febrero de 2018, cursante a fs. 27 de obrados y el demandante, la misma fecha presentó denuncia ante el Juzgado Agroambiental, conforme se evidencia a fs. 15 de obrados, quién además declaró en Audiencia de 23 de febrero de 2018, cursante a fs. 16 y vta. de obrados, que: "...no hubiese presentado demanda alguna pero me demandaron y me estoy defendiendo" (sic.), denotándose la intención de perjudicarles.

b.- Expresa que, el Juez A quo, no cumplió con el art. 83 num. 5) de la L. N° 1715, sobre la fijación del objeto de la prueba, puesto que en Audiencia de 18 de abril de 2018, cursante a fs. 67 de obrados, fijó los hechos a probar para ambas partes, omitiendo señalar qué prueba se admitía o rechazaba, limitándose únicamente a indicar los puntos a probar para ambas partes y recién admitir las pruebas de cargo.

c.- Indica que, conforme se evidencia del Acta de 24 de abril de 2018, cursante de fs. 83 a 84 de obrados, interpuso recurso de reposición, ante la decisión del Juez de admitir la prueba de cargo cursante de fs. 1 a 17 de obrados, presentada en fotocopia simple; donde dicha autoridad, afirmó que el mismo sería resuelto en sentencia, vulnerando lo dispueto en el art. 254.II de la L. N° 439, el debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica en su elemento a la igualdad de partes, contemplado en el art. 115 de la C.P.E., puesto que debió resolver en el momento, y revisada la Sentencia N° 01/2018, no consta en ninguna parte su pronunciamiento.

d.- Señala que, mediante Acta de audiencia pública de 18 de abril de 2018, cursante a fs. 67, se estableció los hechos a probar respecto al demandante José Luis Ramírez Vargas, quien tenía que demostrar la pérdida de las 5 de cabezas de ganado y el gallo fino de pelea; en el Considerando IV punto 2 de su fallo, el Juez A quo, indicó que: "El demandante José Luis Ramírez Vargas se ratificó en el planteamiento de su demanda sin embargo no presentó pruebas que demostraron fehacientemente la responsabilidad de la demandada Lilian Zúñiga Gutiérrez en los hechos que planteó, solo se remitieron a producir la prueba testifical, consistente de un solo testigo, mismo que no aportó ningún elemento de convicción para determinar la verdad de los hechos y más que todo la responsabilidad de la actora demandada Lilian Zúñiga Gutiérrez para el pago de daños y perjuicios" (sic), el Juez A quo pudo evidenciar de manera clara y objetiva que el demandante José Luis Ramírez Vargas no aportó ningún elemento de convicción para determinar la responsabilidad de su persona, y en la parte resolutiva dispuso probada en parte la demanda sobre el pago de daños y perjuicios incoada por éste en la suma de Bs. 5.150.-, lo decidido en la parte resolutiva resulta incongruente y contradictorio con el considerando IV, punto dos de la misma Sentencia; además, no expuso los motivos que llevaron a tomar la decisión de establecer la responsabilidad y por ende determinar que se cancele la suma de Bs. 5150.-, no realizó una relación fáctica de los hechos en los cuales sustentó su decisión sobre la pérdida de las 2 cabezas de ganado y el gallo de pelea, no se ha demostrado y/o aportado prueba idónea para llevar a la convicción al juzgador de que su persona haya cometido un ilícito y menos haya actuado con dolo o culpa, elementos que son imprescindibles para invocar el resarcimiento de daños ya sea contractual o extracontractual; por lo expuesto pide el rechazo de la demanda de pago y resarcimiento de daño interpuesta por José Luis Ramírez Vargas y se case la Sentencia declarándola improbada.

CONSIDERANDO II : Que, corrido en traslado el recurso de casación, conforme consta a fs. 184 de obrados, José Luis Ramírez Vargas, por memorial de fs. 187 a 187-B de obrados, responde manifestando:

Que, en el recurso de casación en la forma, Lilian Zúñiga Gutiérrez, refiere que se trata de una demanda defectuosa, por no haber acreditado derecho propietario, sin embargo, no presentó excepción de incompetencia, ni pidió nulidad de la demanda por defectuosa, asevera que se trataría de fraude procesal sin fundamentar en qué consiste el mismo, debió haber atacado la Sentencia y no así a su demanda, olvidando que todas las actividades se realizaron en audiencia preliminar, en la que participó de manera activa y voluntaria, convalidando todo lo hecho, puesto que no hubo objeción de su parte.

Expresa que, la demandada hizo afirmaciones falsas y temerarias, actuando con falta de honestidad, aduciendo hechos que jamás ocurrieron; el recurso de casación en la forma no señala de manera clara y precisa, si en la Sentencia impugnada existen leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439.

Señala que, el recurso de casación no guarda relación alguna con la pretensión de la demanda, lo sustanciando en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, ni lo resuelto en la Sentencia; asimismo, falta a la verdad, cuyos argumentos son contradictorios, puesto que señala que el Juez A quo no cumplió con el inc. 5 del art. 83 de la L. N° 1715, para luego desmentir e indicar que si fijó los hechos a probar, pero omitió señalar qué prueba, aspecto que no reclamó, pero si participó en todos los actos procesales posteriores; advirtiéndose la falta de honestidad, buena fe y veracidad de la recurrente, acusa de incongruente y contradictoria a la Sentencia cuestionada, transcribiendo partes convenientes a sus intereses e interpretando de manera parcializada, pretendiendo demostrar la existencia de violación de normas procesales, cuando es evidente que se está frente a una sentencia debidamente motivada y fundamentada; no expone la existencia de causal alguna de casación, al contrario lo que hace es recordar los requisitos mínimos de una Sentencia.

En el recurso de casación de forma y fondo, la demandada únicamente expresó su disconformidad, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación, por no existir leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, en consecuencia se confirme la Sentencia y se condene a la parte demandada al pago de costas y costos.

CONSIDERANDO III.- De la revisión de obrados se evidencia que, el demandante José Luis Ramírez Vargas es propietario del predio "Agua Blanca", ubicado en el cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, que el 12 de noviembre de 2016, contrata verbalmente a la demandada Lilian Zuñiga Gutiérrez y su esposo Inocencio Vaca Velasco (como caseros de dicha propiedad) oportunidad en la que supuestamente les hace entrega de 73 cabezas de ganado vacuno y un gallo fino de pelea; el 15 de enero de 2018, una vez extinguida la relación laboral, a tiempo de efectuarse la entrega del ganado al nuevo casero, se evidencia la falta de 5 cabezas de ganado vacuno (4 hembras y un macho con los aretes números 49, 69, 95, 99 y 102 y un gallo negro fino de riña) y que según el demandante esa pérdida le ocasionó un daño económico de Bs. 13.100.-, por su parte la demandada asevera que fueron despedidos de manera unilateral y arbitraria, que parte de las 5 cabezas de ganado murieron por enfermedad, otros se perdieron porque el predio no contaba con alambrado y que el gallo de pelea murió al pelear con otro gallo, habiéndose emitido la Sentencia N° 01/2018, en la que se declaró probada en parte la demanda de pago de daños y perjuicios por la pérdida de dos cabezas de ganado vacuno y el gallo fino de pelea, establecido en la suma total de Bs. 5.150.-, sin costas por tratarse de un proceso social.

En ese contexto fáctico que corresponde realizar el siguiente análisis con relación a los recursos planteados.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- Respecto a que el Juez A quo en su fallo no consideró que el demandante no acreditó su derecho propietario respecto al predio "Agua Blanca", por haber presentado solo fotocopias simples del documento privado de transferencia a su favor.

Al respecto y con carácter previo es necesario referirnos al régimen de las nulidades procesales, a efectos de analizar si efectivamente se ha transgredido las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la L. Nº 025 que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en ley sustantiva; así lo ha entendido también el la Ley Nº 439 en sus arts. 105 a 109, normas que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión.

Al respecto, la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio de 2014, ha señalado que: "...toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia" (...) "En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad" (sic).

Asimismo, es importante referirnos a los principios que regulan la nulidad procesal, relacionados al caso de autos, desarrollados a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 81/2016 de 9 de septiembre de 2016, que indica: "...el Principio de Legalidad establece que ningún acto será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley; por su parte el principio de Principio de Convalidación, señala que la nulidad queda subsanada por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante; así también el Principio de Trascendencia que precisa que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes, tampoco la de aquellos posteriores que no dependan de él ni son de su consecuencia..." (sic.), en consecuencia, los jueces y tribunales si bien tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra.

Con relación al tema, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil (comentado, concordado y anotado) Tomo III, pág. 359 y vta., que dice: "La nulidad de la sentencia solamente procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o contrucción, que la descalifican como acto jurisdiccional; o sea, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma, prescritos por la ley procesal civil (...) el ámbito del recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieran afectar a alguna resolución en sí misma , quedando; por consiguiente, excluidas del recurso de nulidad aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron, ya que las mismas debieron haber sido impugnadas oportunamente con el 'incidente de nulidad' , que tiene por objeto la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de la instancia, con anterioridad al dictado de la pertinente resolución" (sic) (las negrillas y subrayado son nuestros); de dicho entendimiento doctrinal y de la revisión del Acta de audiencia de fs. 67, a tiempo de resolverse las excepciones o nulidades que hubiesen presentado las partes o que el Juez advirtiese; en el caso concreto, el Juez A quo consultó a los abogados de ambas partes, para que se manfiesten sobre estos aspectos, los cuales señalaron que no advirtieron ningún vicio de nulidad, momento procesal que era oportuno para que el Juez de instancia pueda adoptar medidas destinadas a subsanar defectos procesales, de acuerdo a los arts. 1.8 y 366.I.4 de la L. N° 439.

2.- Respecto a que, la demanda de Pago y Resarcimiento de Daños, se encuentra revestida de fraude procesal, existiendo contradicciones respecto a las fechas, nombres y número de aretes del ganado, incongruencias que debieron ser observadas por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda; en relación a tal extremo alegado corresponde señalar que, el objeto del recurso de casación es el enjuiciamiento de la Sentencia y no del caso que le dio origen, se dice que este recurso es extraordinario, porque tiene que fundarse en causales taxativamente señaladas por ley, en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales, tal cual se señala en los arts. 271 y 274.3 de la L. Nº 439, el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de instancia sobre el tema materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y por los motivos sobre los cuales se fundamenta, por lo que los errores señalados por la recurrente, podían haberse hecho conocer al Juez vía saneamiento procesal; como se señaló en el punto anterior, en atención al principio de saneamiento reconocido en el art. 1 num. 8 de la L. N° 439, norma que permite al Juez revisar y sanear el proceso en cualquier etapa, a efectos de evitar nulidades posteriores y lo relacionado por la recurrente no se acomoda a lo previsto en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439.

3.- Con relación a que el Juez A quo no consideró las incongruencias en las disposiciones legales señaladas en la demanda por parte del actor, aclarando que el art. 994 del Cód. Civ., refiere a un resarcimiento extracontractual y los arts. 334 y 346 del Cód. Civ., corresponden a un resarcimiento contractual; tal incongruencia supone aplicación indebida de la ley, especto que está relacionado al recurso de casación propiamente dicho y no así a uno de nulidad, conforme lo plantea la ahora recurrente, resultando por ende tal proposición inatendible, más sin embargo y recurriendo al principio pro homine, al respecto es necesario referirnos a la responsabilidad civil contemplada en la legislación nacional vigente y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo N° 155/2016 de 1 de marzo de 2016, en lo pertinente estableció que "...La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).

Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intención de engañar o simplemente obraron con negligencia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido; (...) corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado .

La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.

La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.

De la responsabilidad Civil y los Daños y Perjuicios

En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total.

El resarcimiento del DAÑO PATRIMONIAL conforme a las previsiones de los arts. 344, 345 y 346 del C.C., comprende el daño emergente y el lucro cesante, los mismos que vienen a constituir los llamados comúnmente "daños y perjuicios" que se responden a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva), o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado)" (sic.) (las negrillas y subrayado son incorporados).

Ahora bien, con dicho entendimiento se infiere que no existe contradicción en la normativa utilizada en la demanda de pago de daños y perjuicios, normas en las que se basó la Sentencia cuestionada, advirtiéndose que en virtud al art. 984 del Cód. Civ., el Juez analizó las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos, puesto que en su decisión tomó en cuenta que las 3 cabezas de ganado que murieron por enfermedad, la parte demandada quedó exenta de responsabilidad, y con relación a las dos cabezas de ganado que se peridieron por descuido de la recurrente y el gallo fino que murió por pelear con otro al haber escapado de su jaula, aplicó lo dispuesto en los arts. 344, 345 y 346 del Cód. Civ.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

a.- Con relación a que el objetivo del demandante es causarle daño económico y evitar el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales, quién habría además declarado en Audiencia de 23 de febrero de 2018 que: "no hubiese presentado demanda alguna pero me demandaron y me estoy defendiendo" (sic); es importante precisar, que cuando se plantea recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 de la L. Nº 439, puesto que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de casación de fondo, es que la infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el litigio se resuelva de una manera distinta a lo que habría sido de aplicarse correctamente la ley (art. 271.3 de la referida Ley), aspecto que no ocurre en el caso de autos; de donde resulta que la afirmación realizada por la recurrente es una consideración meramente subjetiva, que no hace al fondo de la problemática planteada y por lo tanto no merece y análisis al respecto.

b.- En relación a que el Juez A quo, no cumplió con el art. 83.5 de la L. N° 1715, relativo a la fijación del objeto de la prueba y que habría omitido señalar qué prueba se admite, rechaza o la que fuera manifiestamente impertinente, de obrados se tiene que a fs. 67 el Juez de instancia fijó los hechos a probar para ambos sujetos procesales la cual se encuentra relacionada a la naturaleza de la acción que se intenta, de fs. 83 a 84 de obrados, se evidencia la admisión de la prueba documental, testifical, la inspección solicitada y la confesión provocada para la parte demandante; asimismo, la prueba documental, testifical y la inspección solicitada para la parte demandada; también consta a fs. 132 de obrados, donde el Juez nuevamente fija los puntos sobre los que versaría la pericia e inspección complementaria y en la Sentencia cursante de fs. 172 y vta. fijó los hechos probados y no probados. Por lo que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83.5 de la L. Nº 1715, no siendo por tanto evidente que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Machareti haya incumplido lo dispuesto por el referido artículo de la L. N° 1715.

c.- En lo referente a que, ante la admisión de la demanda, interpuso recurso de reposición, porque el demandante presentó prueba en fotocopia simple y que el Juez decidió resolver en Sentencia vulnerando el art. 254.II de la L. N° 439 y que el mismo no fue tratado el referido fallo; de la revisión de obrados se tiene que el Juez resolvió el recurso de reposición en Audiencia de fs. 69 y vta., cuando señaló que, toma en cuenta la prueba cursante de fs. 3 a 17, porque la parte demandada no objetó en forma expresa y oportuna a momento de contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 125 de la L. N° 439; no obstante, conforme al art. 254.V la interposición del recurso de reposición significa también reserva de recurrir en apelación, en caso de desestimarse la reposición, por lo que tenía también expedita esta vía para hacer valer sus derechos; sin embargo, el Juez A quo, debió dar estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 85 de la L. N° 1715; empero, tal aspecto tampoco fue reclamado por la parte recurrente en el momento procesal oportuno, habiendo convalidado el acto.

d.- Respecto a que si bien el Juez señaló en Audiencia pública de 18 de abril de 2018, los hechos a probar por José Luis Ramírez Vargas, quien tenía que demostrar sobre la pérdida de las 5 de cabezas de ganado y gallo de pelea, no obstante en el Considerando IV punto 2 de su fallo, el Juez señaló que el demandante no presentó pruebas ni aportó ningún elemento de convicción para determinar la verdad de los hechos; tal aseveración resulta sesgada e incompleta y temeraria, puesto que no es posible advertir de una lectura integral y congruente de la Sentencia, que en el punto 1, afirma que: "El demandante José Luis Ramírez Vargas se ratificó en el planteamiento de su demanda sin embargo no presentó pruebas que demostraron fehacientemente la responsabilidad de la demandada Lilian Zúñiga Gutiérrez en los hechos que planteó, solo se remitieron a producir la prueba testifical, consistente de un solo testigo, mismo que no aportó ningún elemento de convicción para determinar la verdad de los hechos y más que todo la responsabilidad de la actora demandada Lilian Zúñiga Gutiérrez para el pago de daños y perjuicios" (sic), por lo que de la lectura del contexto de la Sentencia no se advierte incongruencia.

e.- En lo referente a que la Sentencia cuestionada a más de ser incongruente y contradictoria, el Juez de instancia no expuso los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de establecer alguna responsabilidad y por ende determinar sobre el monto de Bs. 5.150.- carente de motivación y fundamentación, toda vez que no realizó una relación fáctica de los hechos en los cuales sustentó sobre la pérdida de las 2 cabezas de ganado y gallo de pelea; de la revisión de la Sentencia se observa que continene una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente, de forma que cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza; toda vez que, resulta posible conocer y comprender las razones determinativas que justifican la decisión, implica una exposición de los hechos con fundamentación legal y cita los preceptos legales que sustentan la parte dispositiva de la Sentencia, comprende la debida fundamentación técnica jurídica, de todos los puntos reclamados, tal es así que ante los informes de los peritos propuestos por las partes, el Juez actuando de manera imparcial propuso otro perito en cuyo informe basó su fallo y que a criterio de este Tribunal es ecuánime y justo, puesto que el Juez de la causa, concluyó que la demandada ahora recurrente era responsable de daños y perjuicios respecto a dos cabezas de ganado y el gallo fino de pelea, en virtud a que, la pérdida se produjo bajo su cuidado, habiendo establecido en tal sentido el pago de daños y perjuicios.

En éste ámbito fáctico, normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1de la C.P.E., 4.I.2 de la L. N° 025, 87.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto, por Lilian Zúñiga Gutiérrez, contra la Sentencia Nº 01/2018 de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 169 vta. a 176 de obrados.

Regístrese, notifíquese y remítase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera