LEGAL
Procedencia
La avocación del proceso de saneamiento procede por las causales expresamente establecidas por norma agraria como la insuficiencia de personal de la oficina departamental respectiva, en cuyo caso, no puede observarse la falta de participación de la oficina departamental cuya atribución fue objeto de avocación expresa. (SAN-S1-0110-2017)
La avocación es el ejercicio de competencias de un órgano inferior por parte del superior, no constituyendo una técnica de modificación del órgano competente para resolver sobre un asunto de forma arbitraria, sino que se encuentra fundamentada haciendo referencia de manera puntual a la falta de personal
“(…) Que, en relación a la Avocación, a decir del demandante el Director Nacional a.i. del INRA al actuar bajo el marco de la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 noviembre de 2009, ha participado en calidad de juez y parte, al respecto cabe manifestar que la normativa vigente es clara tal como refleja el art. 51 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 9 de la L. N° 2341, por lo que, la avocación en esencia es el acto mediante el cual el Director Nacional del I.N.R.A., asume atribuciones propias de sus órganos inferiores, es decir, que en calidad de superior administrativo atrae hacia sí una causa que en primera instancia compete al inferior, sin que medie requerimiento. Por otro lado, cabe manifestar que la cuestionada resolución de avocación tiene entre sus considerandos las causales establecidas en el art. 51-I- a) del D.S. N° 29215, resultado de un análisis jurídico que cursa de fs. 1 a 2 de antecedentes, además concreta ya que circunscribe su accionar a un Departamento: Santa Cruz, conforme se tiene de la disposición primera de la Resolución Administrativa No. 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, cursante de fs. 4 a 5 de antecedentes. Consecuentemente la Resolución de Avocación previamente referida al sustentarse en normativa en vigencia otorga legalidad al inicio del procedimiento de reversión; al margen de que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna instancia y mucho menos por el demandante oportunamente. Como se tiene manifestado la avocación administrativa es el ejercicio de competencias de un órgano inferior por parte del superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA de la Departamental, cuyo procedimiento a seguir para poner en marcha esta figura administrativa requiere de una Resolución Administrativa, conocido este acto por la doctrina como avocación propia, que consiste en enervar la competencia ordinaria del órgano inferior, que cede ante la competencia del órgano superior en un supuesto concreto, aspecto que está contemplado en al art. 51 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 9 de la L. Nº 2341; como quiera que la avocación viene definida en la ley como la posibilidad de acoger el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes.
Esto implica que la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre del 2009, mediante la cual resuelve avocarse el Director Nacional a.i. del INRA (fs. 4 - 5 de antecedentes), la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz, cumpliendo el pre requisito mediante acto administrativo dictado en virtud de una previa autorización legal, por lo que la avocación no constituye, una técnica modificación del órgano competente para resolver sobre un asunto de forma arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundamentada haciendo referencia de manera puntual a la falta de personal.
La Resolución de Avocación emitida por el Director Nacional del INRA, asumiendo atribuciones propias de sus órganos inferiores, cuando es emitida con la concurrencia de las causales legales, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma, es legal
“(…) Respecto de la emisión de la Resolución de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 cursante de fs. 63 a 65 del proceso contencioso administrativo, emitida por el actual Director Nacional del INRA, se concluye que ésta fue pronunciada en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, de lo que se deduce que ambas resoluciones de avocación no se contraponen, ya que dichas resoluciones son aplicadas por el INRA a partir de la fecha de su emisión a todos los procedimientos de reversión.
De la misma manera, lo acusado por la parte respecto a que la doctrina internacional señala que la avocación bajo ninguna circunstancia se aplicará en los procesos sancionatorios (reversión), al respecto se tiene que de la lectura del art. 51 del D.S. N° 29215, el mismo no hace excepciones respecto a qué atribuciones pueden ser o no avocadas por el Director Nacional del INRA, por lo tanto la norma mencionada no es restrictiva sino por el contrario es amplia, toda vez que faculta al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores entre estos la Dirección Departamental de Santa Cruz, de lo que se concluye, que el Director Nacional del INRA, para proceder a la avocación de las atribuciones propias de sus órganos inferiores, debe dar cumplimiento a lo establecido por el art. 51 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, es decir, acreditar la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el parágrafo I, en cualquiera de sus incisos y proceder conforme mandan los parágrafos II y III del citado artículo, para su validez legal, evidenciándose que el mismo ha procedido conforme a procedimiento para asumir dicha avocación, por lo que no es evidente lo acusado por el demandante."
El Director Nacional del INRA no comete ninguna ilegalidad y procede cuando se avoca para si la ejecución de atribuciones del Director Departamental, asumiendo competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión, en un proceso concreto, que da lugar a la reversión de propiedad agraria
"a)La L. N° 1715, otorga al INRA competencia para tramitar el procedimiento de reversión, competencia que en razón de grado se asigna al Director Departamental del INRA, órgano inferior en grado, desconcentrado del INRA;
b)El art. 51-I del D.S. N° 29215 autoriza de manera expresa al Director Nacional del INRA, asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas y la regla contenida en el art. 52 del D.S. N° 29215 relativa a la transferencia de competencias señala que los Directores Nacional y Departamental del INRA (...) podrán disponer la transferencia de la atribución de uno a otro en procedimientos concretos , cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, transferencia que sólo procede cuando está permitida la delegación o avocación. De una interpretación contextual de ambas reglas, se entiende que las cuestiones concretas, son precisamente los procedimientos concretos y no como erróneamente entiende el demandante para un "caso concreto", en el que obviamente tendría que especificarse el predio; en la litis el Director Nacional del INRA se ha avocado para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz, es decir ha señalado el procedimiento concreto: la reversión de tierras y asimismo ha establecido los actos administrativos ha realizar: iniciar, proseguir y tramitar los procesos de reversión en el Departamento de Santa Cruz
c)Por mandato del art. 51 del citado Decreto, la facultad de avocación del director Nacional del INRA se da en caso de: a) "Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones"; en observancia de dicha facultad reglada, el Director Nacional del INRA, se ha avocado la competencia de la autoridad inferior en grado."
Con referencia al punto 1 y 5; que el proceso de saneamiento no contaría con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento emitida por el INRA-Potosí en vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215; y que el INRA-Potosí no habría participado en los actuados a pesar de que los terrenos se encuentran en Potosí, pero extrañamente el proceso de saneamiento habría sido realizado por el INRA-Cochabamba
“…estando justificada la solicitud de avocación que hace el mismo INRA-Potosí, el INRA Nacional emitió la Resolución Administrativa RS-SS N° 0903/2015 de 20 de mayo de 2015 por el que se avoca el inicio del proceso de saneamiento del predio en cuestión hasta su conclusión, por las causales establecidas en la norma agraria, como la insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones y por la necesidad de implementación del proyecto piloto (Oficina de Coordinación Operativa del Proyecto Centro de Saneamiento Acelerado Avocación Cochabamba, creada para este fin), por lo que no podía el Director del INRA- Potosí intervenir en el presente proceso de saneamiento, porque sus atribuciones establecidas en el art. 48 del Reglamento de la Ley Nº 1715, con relación al caso específico las habría asumido el INRA Nacional por avocación, como se indicó precedentemente; adecuando su accionar el ente administrativo a lo normado por el art. 51-a)-b) del D.S. Nº 29215 (…) por lo que habiéndose procedido con el cumplimiento de dicha norma, no resulta evidente lo acusado por la parte recurrente, en lo referente a la vulneración de la garantía constitucional a la propiedad”