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SANEAMIENTO / AVOCACIÓN

Definición

La avocación es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de sus garantías es evitar la duplicidad de funciones y competencias, así como afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso.


SAN-S2-0041-2012

La normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, la diferencia entre la delegación, sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad.

"(...) en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Palmasola", que se encuentra ubicada en el cantón San Andrés, Sección Segunda, provincia Marbán del departamento del Beni, en mérito a los arts. 162 y 183 del D.S. Nº 29215, procedimiento que se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 3545 o de oficio como es el caso del predio "Palmasola", cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que presuma, no estén cumpliendo la función económico social, por otro lado están las resoluciones de las entidades agrarias competentes que establecerán los mecanismos efectivos e inmediatos para impulsar los procedimientos de reversión. En el caso que nos ocupa vendría a ser inicialmente la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del INRA respecto de la departamental del Beni y Pando, para la tramitación del proceso de reversión hasta su conclusión. La normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, la diferencia entre la delegación, sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad. El inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las direcciones departamentales para la ejecución de sus atribuciones", por lo que en el caso concreto, le corresponde a la Dirección Nacional del INRA avocarse el conocimiento de los procedimientos de reversión que se ejecutan, por otra parte el parágrafo II del citado art. 51 señala que la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado y de la revisión del cuaderno de reversión que hace al presente proceso sustanciado en la vía administrativa, se corrobora la inexistencia de documentación alguna que cumpla este requisito esencial ; requisito sin el cual, no se abre la competencia del Director Nacional del INRA al efecto señalado supra , sin embargo, extrañamente el INRA adjunta en un archivador diferente al expediente, caratulado como carpeta poligonal trámites de reversión "Palmasola", "Playón" y otros, la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, a través de la que se pone en conocimiento del Responsable Jurídico del INRA Beni la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010, incumpliendo lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215 que expresamente señala las formalidades que se deben cumplir a tiempo de formar un expediente, entre otros refiere deben ser compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 hojas y todos los actuados previa costura deben ser foliados siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente, lo que en el caso de autos no ocurre con el documento cuestionado . Pues la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, es un documento de vital importancia, como para no estar dentro de la carpeta de reversión, debidamente foliado, pues únicamente a través de esa comunicación es que surte efectos legales, es decir, se abre la competencia del Director Nacional del INRA. Así lo ha entendido también la jurisprudencia del entonces Tribunal Agrario Nacional a través de su Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011. Por lo expuesto, podemos colegir que este proceder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, genera duda razonable, sobre la comunicación con la Resolución de avocación, es así que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca arbitraria. Los juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis".

SAN-S2-0016-2013

Por la avocación, un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA decide asumir el ejercicio de competencia, que corresponden al órgano titular e inferior como es INRA Departamental, emitiéndose una resolución concreta, específica y no general

“(…) decir del demandante ésta se encuentra plagada por ilegalidades, que va desde la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012. Al respecto, cabe manifestar que la avocación es una figura que forma parte del Derecho Administrativo, mediante la cual un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA decide asumir el ejercicio de competencia, que corresponden al órgano titular e inferior como es INRA Departamental de Santa Cruz, cuya eficacia radica porque corresponde a una misma Administración, misma que es concreta, especifica y no así general como denuncia el demandante, por lo que la Resolución cuestionada está enmarcada dentro de los alcances establecidos en el art. 51 - I. inc. a) del D.S. N° 29215, conforme evidencia el Informe Legal DDSC-JAJ- N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 1 a 3 de antecedentes; específica en tanto solo hace referencia para los procesos administrativos de reversión por incumplimiento de la función económica social, en el Departamento de Santa Cruz, notificada oportunamente a las diferentes instituciones y al mismo INRA Departamental de Santa Cruz. Además, cabe manifestar que estos procesos se pueden efectuar de oficio, marco en el que actuó el INRA en uso específico de las atribuciones que emergen de la Ley, por lo que no es aplicable la nulidad establecida por el art. 122 de la C.P.E.”

" (...) respecto a la Resolución de Avocación, cabe manifestar de manera concreta, que los demandantes al haber participado en la audiencia de producción de prueba, oportunidad en la que no hizo las observaciones, asumiendo defensa plena, validando la Resolución de Avocación, por ende, el demandante tenía la oportunidad de impugnar en su momento, y al no hacer uso de los recursos que le franquea la misma normativa agraria, esta precluye."

SAP-S1-0013-2019

“Con relación al 1. Avocación

Argumenta el demandante que la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2013 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 8 a 10 de la carpeta de reversión, no identifica ni realiza la mención sobre el asunto concreto objeto de la avocación, aspecto que estaría en contradicción con lo establecido en el art. 51 del D.S. Nº 29215, que determina que la avocación entendida como una atribución del Director Nacional del INRA para asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores en cuestiones concretas, que en el presente caso no se habría dado en las circunstancias descritas.

La avocación evidentemente es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de sus garantías para evitar la duplicidad de funciones y competencias, así como afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso, es que esta figura administrativa, que implica "casos concretos"; podríamos deducir del argumento del demandante, que su pretensión seria que existiera una Resolución de Avocación para cada caso concreto, es decir una avocación específica para la reversión en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO". Debe tenerse presente que Informe de Avocación N° 59/2013 cursante a fs. 1 de la Carpeta de reversión justifica la procedencia para la misma; debe también considerarse los motivos que inducen a una avocación, entendiéndose que en la mayoría de los casos, esta figura opera porque existen limitaciones de recursos humanos, técnicos y financieros en las Direcciones Departamentales, que imposibilitan el ejercicio de todas las competencias reconocidas a estas unidades desconcentradas. En el presente caso, queda claro que la Resolución de Avocación RES-DGAT Nº 001/2013 de 7 de marzo de 2013, fue extendida para procesos de reversión, en el departamento de Santa Cruz, aspectos que establecen parámetros de especificidad conforme lo requiere el art. 51 del D.S. Nº 29215, siendo el criterio concreto el proceso de reversión. Pero al margen de lo señalado, el demandante no argumenta cual sería el perjuicio ocasionado con la Avocación asumida por la Dirección Nacional del INRA, es decir no identifica la transcendencia de tal acto administrativo, sobre todo, cuando queda claro de la revisión de antecedentes, que la participación del demandante en el proceso de reversión fue garantizada, no habiendo el demandante realizado observación alguna a la misma dentro el proceso de reversión, siendo la participación del actor efectiva; por consiguiente, en todo momento se garantizó el desarrollo del debido proceso en resguardo del legítimo derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado.”