AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 022/2020

Expediente: N° 3280-NTE-2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Candelaria Escalera Vera de Cartagena representada por Juan Carlos Orellana Vargas

Demandado: Sebastián Encinas Medrano y otros

Distrito: Cochabamba

Departamento: Cochabamba

Predio: "Caico"

Fecha: Sucre, 16 de Octubre de 2020

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 92 a 102 de obrados, auto de observación de fs. 105 e Informe cursante a fs. 152 ambos de obrados, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, revisada la demanda de fs. 92 a 102 de obrados, observada por providencia de 17 de agosto de 2018 cursante a fs. 105 de obrados, subsanada en parte, y nuevamente observada por providencia de 21 de septiembre de 2018 cursante a fs. 35 de obrados, para posteriormente proceder al desglose de la documentación de acuerdo al acta de fs. 150 a 151 de obrados.

El informe de fs. 152 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, refiere que desde el año 2018 a la fecha no se admitió la demanda, porque no se ajustaba a derecho y tampoco se subsanaron las observaciones realizadas por este Tribunal, pese a la advertencia que se realizo en caso de incumplimiento de las mencionadas observaciones.

Que, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Cv. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, se subsane dichas observaciones, habiéndose otorgado al demandante en el mes de agosto de 2018, un plazo de 15 días hábiles (fs. 105), posteriormente en el mes de septiembre se otorgo nuevamente otros 10 días hábiles a partir de la notificación con la citada providencia (fs. 133), bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; asimismo mediante providencia de 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 136 de obrados se le advierte a la parte actora quien no subsano las observaciones, sin embargo en mérito al carácter social de la materia, se dispone nuevamente otorgar un plazo de 10 días hábiles, que hasta la fecha no ha sido cumplido; asimismo, por informe de Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 152 y 153 de obrados, se pone en conocimiento de este Tribunal que, la demandante hasta la fecha no subsano dentro o fuera del plazo otorgado, habiendo transcurrido 18 meses de la última notificación.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable al caso por ultractividad de la norma y Disposición Final Tercera de la Ley 439 aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, como requisito sine quanun para abrir la competentica de este Tribunal, corresponde aplicar la citada disposición legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de título ejecutorial de fs. 92 a 102, de obrados interpuesta por Juan Carlos Orellana Vargas en representación de Candelaria Escalera Vera de Cartagena.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda