RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN VIGENTE aid-S2-0005-2021

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AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 021/2020

Expediente : N° 3989-REC-2020

Proceso : Recusación

Recusante : José Mostajo Flores

Recusado : Jackeline Ruiz Suárez - Juez

Agroambiental de San Ignacio de Moxos

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Ignacio de Moxos

Fecha : 19 de octubre de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación planteado y conforme al Auto cursante a fs. 9 y vta. de obrados emitido dentro la Audiencia Oral, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por José Mostajo Flores, en contra de Nicomedes Flores Suárez, este último promueve incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, sustentando su recurso en las causales previstas en el art. 347.1 de la Ley N° 439, bajo los siguientes fundamentos:

De los antecedentes descritos, se advierte que el demandado Nicomedes Flores Suárez, presenta memorial anunciando copatrocinio con el Abog. Ronald Suárez Vaca; consiguientemente en audiencia, el Abog. de la parte demandada manifiesta que la Juez al tener conocimiento del copatrocinio del Abog. Ronald Suárez Vaca, estaría incurriendo en la causal de excusa establecida en el art. 347.1 de la Ley N° 439, y al no haberse excusado, se plantea incidente de recusación conforme a lo establecido en el art. 353 de la Lay N° 439; si la autoridad judicial se encuentra comprendida en una de estas causales y no se excusará procederá la recusación, la recusación podrá ser producida por cualquiera de las partes en la primera actuación, por el cual refiere que el Abog. copatrocinante se encuentra en el tercer grado de consanguinidad, ya que es hijo de Farides Vaca Suárez, quien es prima hermana de la Juez Jackeline Ruiz Suárez, siendo una causal de recusación, para que dicha autoridad se abstenga de conocer y proseguir con la presente causa, de acuerdo a procedimiento la autoridad se debería allanar a la recusación y sea remitido a la autoridad competente; a los efectos del mismo presenta prueba documental de certificados de nacimientos cursante de fs. 13 a 16 de obrados; por lo que en el marco de lo dispuesto por los arts. 347.1, 351 y 353 de la Ley N° 439, interpone la incidente de recusación.

Que, en el desarrollo de la audiencia de fs. 9 y vta. de obrados, la Juez concedió la palabra al abogado de la parte demandante, quien hace relación sobre el procedimiento de la recusación planteada por la parte demandada, indicando que no es de sorprenderse de la actitud desleal de la parte contraria, ya que en otro caso firmó un memorial como abogado, en total falta de ética que aun sabiendo el abogado Suárez que la Sra. Juez es su tía, concluye solicitando se rechace la recusación presentada por Nicomedes Flores Suárez.

Que, a fs. 9 y vta. de obrados, cursa Auto emitido por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, rechazando a la recusación planteada, bajo el siguiente argumento:

Manifiesta que la recusación planteada fue rechazada mediante Auto, dictada en audiencia por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; así se encuentra establecido e indica que el Abog. Ronald Suárez Vaca al ser su sobrino se encuentra en el quinto grado de consanguinidad, por lo cual no cumple con lo establecido en el art. 347 de la Ley N° 439, ya que su madre vendría a ser su prima, por lo tanto, no cumple ni con el tercer ni cuarto grado de consanguinidad más que con el quinto grado de afinidad, que no se encuentra establecido en el art. 347.1 de la Ley N° 439; por tal razón indica que la recusación planteada no procede y por lo tanto de rechaza la recusación.

CONSIDERANDO: De acuerdo a los arts. 347 al 356 de la Ley N° 439, las partes de un proceso tienen la facultad dentro un juicio de plantear excusa o recusación, como en el presente caso; se planteó recusación a objeto de que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, por considerar que dicha autoridad tiene parentesco de consanguinidad con la Juez de la causa; sin embargo, en el presente caso la parte demandada plantea recusación, basando su acción en el art. 347.1 de la Ley N° 439 (entendemos por copatrocinio del abogado); por tener parentesco con la autoridad judicial.

Que, el art. 353.I de la Ley N° 439, impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse ; por su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispone en su parágrafo II que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso . Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". (las negrillas y cursivas, son nuestras).

En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio.

Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas, la recusación fue planteado en la primera actuación y haber acompañado o demostrado prueba, en contra del abogado patrocinante.

Que, la filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que: "Comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y descendientes; es decir, entre personas que descienden las unas de las otras".

La filiación puede ser vista desde dos perspectivas exclusivamente: a) como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo, por lo que siempre es bilateral ; y b) como un estado civil, es decir, como una especial posición de una persona en relación con su sociedad, tipificada normativamente ; que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos; la filiación es la relación o vínculo biológico entre los integrantes de la familia que es reconocido por el derecho y regulado en la ley. Este vínculo se refiere al que existe entre padres e hijos. Como consecuencia de este vínculo, la ley reconoce derechos y obligaciones para las personas unidas por relaciones filiales. En este caso estamos hablando de paternidad y maternidad biológica, la que es reconocida para efectos legales y entonces hablamos de paternidad y maternidad jurídica, por cuanto hace a la relación de los hijos respecto a los padres, en sentido estricto.

La Filiación consanguínea, está delimitada a la unión biológica que existe entre el padre y el hijo, siendo que el hijo es concebido y nacido dentro del matrimonio, pues lo importante de esta filiación es que nace con derechos dentro del matrimonio, al ser inscritos como tal.

La esencia de la filiación consanguínea es, la existencia del vínculo biológico del padre y el hijo lo cual es causa para consolidar la unión matrimonial en donde se le da total respaldo al principio de seguridad jurídica; por otra parte el Código de Familia busca la protección del hijo asegurando el derecho de reconocer quienes son sus verdaderos padres; pero con mayor rigor el matrimonio tiene el carácter de institución social, ya que es donde reposa la familia y ésta es la que conforma la sociedad; vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos. La filiación es la relación o vínculo biológico entre los integrantes de la familia que es reconocido por el derecho y regulado en la ley. Este vínculo se refiere al que existe entre padres e hijos. Como consecuencia de este vínculo, la ley reconoce derechos y obligaciones para las personas unidas por relaciones filiales.

La filiación en el sentido natural de la palabra, es el lazo de descendencia en línea directa que une a una determinada persona, con toda la serie de sus antepasados, por lejanos que sean, pero, en el sentido jurídico, más restringido, significa exclusivamente la relación de descendencia que se da entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra, es decir, como Planiol, Ripet y Ronast, establecen: "La relación inmediata del padre o de la madre con el hijo, por lo que también toma el nombre de paternidad, según se considere la relación respecto del padre o de la madre".

Para Messineo, la filiación es: "La relación existente entre el nacido y sus progenitores, por virtud de la cual, el primero se dice hijo de los segundos: Status que le atribuye derechos y la hace objeto de los deberes inherentes a este. Al que corresponde simétricamente el status de padre o de madre de los progenitores. El hecho de la filiación produce las líneas y series de grados".

Planiol, Ripety Ronast, concuerdan en que la filiación es un puro hecho que produce consecuencias jurídicas obligatorias para las personas interesadas; porque los derechos del hijo respecto de los progenitores, derivan de los deberes que estos tienen respecto a él.

Como así lo establece el art 11 de la Ley N° 603: "En la línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así el hijo está con respecto al padre en primer grado, y el nieto en el segundo con relación al abuelo .

En la línea transversal o colateral los grados se computan por el número de generaciones subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en tercero, y los primos hermanos en cuarto" , (las negrillas y cursivas, son nuestras).

Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos, la filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos.

En consecuencia, se acredita filiación conforme a los certificados de nacimientos adjuntos cursantes de fs. 13 a 16 de obrados, documentos que determinan legalmente, la relación tía y sobrino; conforme al cómputo de grado establecido en el art. 11 de la Ley N° 603; que la línea directa ascendente y descendente, indica el vínculo consanguíneo de parentesco por descendencia, que uno procede del otro en base al nacimiento, vinculo o nexo que liga a las personas que descienden unas de otras, o que una es progenitora de la otra (padres e hijos, recíprocamente), esta relación constituye el parentesco por excelencia; y en línea transversal o colateral es la que indica el vínculo natural consanguíneo de parentesco en base a un acto común; es decir el parentesco de 2 personas que tienen el origen de autor o tronco común, como ocurre con el caso de los hermanos cuyo ascendiente común es el padre; el tío el sobrino cuyo ascendiente común es el padre para el primero y abuelo para el segundo; los primos hermanos que tienen como origen biológico común al abuelo, y así sucesivamente. En suma, el parentesco es colateral, cuando las personas sin relación directa entre sí, proceden de un tronco común; que es la generación o grado que origina dos o más líneas o ramas. Tronco es el punto de origen o de partida de donde nace la familia, extendiéndose mediante grados y líneas en sentido descendente o ascendente, las que estando unidas por vínculos de consanguinidad generan diferentes clases de parientes, cuya distancia entre ellas se halla marcada mediante las generaciones.

La filiación como relación jurídica entre tía y sobrino es permanente y duradera y determina el estado de familia, es decir, crea el parentesco, que da derecho a los apellidos de los padres a los hijos, genera obligaciones entre familiares.

Además, es personalísima en cuanto que incluso sirve para identificar a las personas. Se trata de una cualidad extra comercium que es irrenunciable, indisponible e imprescriptible. En ese aspecto, el parentesco genera efectos jurídicos como civiles, procesales, penales, los que constituyen causas de recusación y excusas de los magistrados y jueces; y otros actuados propios de un proceso en el cumplimento de ciertas responsabilidades y obligaciones; que en el presente caso la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos Dra. Jackeline Ruiz Suárez con relación al Abog. Ronald Suárez Vaca - copatrocinante, por ende, son tía y sobrino, encontrándose en el tercer grado de consanguinidad, de conformidad al cómputo de grado establecido en el art. 11 de la Ley N° 603.

Consiguientemente resulta evidente y cierta la causal de recusación formulada por el demandado, por lo que dicha actitud a más de no realizar una correcta valoración de la carga de la prueba y de la interpretación del art. 11 de la Ley N° 603, causa inseguridad jurídica en la tramitación del proceso, por lo que se recomienda a la Juzgadora aplicar el principio de dirección, concentración, saneamiento y verdad material, establecidos en el art. 1.4.6.8.16 de la Ley N° 439 y art. 8 de la C.P.E. sobre la lealtad procesal caso contrario es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad prevista por el art. 36.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y en aplicación del art. 355.II de la Ley N° 439, PROBADA el incidente de recusación interpuesto por Nicomedes Flores Suárez contra Jackeline Ruiz Suárez, Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda