AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 018/2020

Expediente: N° 3806-NTE-2019

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

Demandante: Filiberto Romero Ayarde

Demandado: Silvia Maraz Jurado y Otro

Distrito: Tarija

Departamento: Tarija

Predio: "La Negra"

Fecha: Sucre, 14 de Octubre de 2020

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial de fs. 33 a 37, Informe cursante a fs. 45 ambos de obrados, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, revisada la demanda de fs. 33 a 37, de obrados la misma fue observada por providencia de 02 de enero de 2020 cursante a fs. 40 de obrados, cuyas observaciones no fueron subsanadas; sin embargo producto del Informe de fs. 42 y por providencia de fs. 43 de obrados, se vuelve a conceder plazo a la parte demandante a objeto de que cumpla con lo determinado en merito al carácter social de la materia y acceso a la justicia, lo cual no surtió efecto, lo que origino después de varios meses el Informe N° 123 de 12 de octubre de 2020 cursante a fs. 45, en el que se indica la ausencia de la parte demandante,. quien no subsano ninguna observación.

Que, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Cv. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane dichas observaciones, habiéndose concedido al demandante en el mes de enero de 2020 un plazo de 15 días hábiles, posteriormente en el mes de julio se otorgo nuevamente otros 15 días hábiles a partir de la notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; providencia debidamente notificada en el domicilio señalado (fs. 41 y 44) de obrados; asimismo, por informe de Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 45 de obrados, se pone en conocimiento de este Tribunal. que la demandante hasta la fecha no subsano las observaciones efectuadas dentro los plazos otorgados, habiendo transcurrido 60 días desde la última notificación.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable al caso por la Disposición Final Tercera de la Ley 439 y supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, como requisito sine quanun para abrir la competentica de este tribunal, corresponde aplicar la citada disposición legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de título ejecutorial de fs. 33 a 37, de obrados interpuesta por Filiberto Romero Ayarde.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda