AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 17/2020

Expediente: N° 3956/REC/2020

 

Proceso: Incidente de Recusación

 

Recusantes: Narciso Mamani Gutiérrez y Felipa Molina de Mamani.

 

Recusado: Juez Agroambiental de Yapacani

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacani

 

Fecha: Sucre, 23 de septiembre de 2020

 

Magistrado Semanero: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de Recusación cursante de fs. 188 a 189 del legajo de recusación, Auto de 20 de marzo de 2020 cursante a fs. 216 y vta. los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Narciso Mamani Gutiérrez y Felipa Molina de Mamani, mediante memorial cursante de fs. 188 a 189 del legajo adjunto, recusan al Juez Agroambiental de Yapacani, manifestando:

Que, desde el inicio de la demanda, la autoridad jurisdiccional habría puesto "trabas", ya que la primera observación lo habrían aceptado pero la segunda ya no lo aceptan ya que cumplirían al pie de la letra lo establecido por el art. 110 del Código Procesal Civil, pese a eso les seguiría observando, sin considerar que son personas de la tercera edad, por lo que tuvieron que acudir a la asociación de ancianos y bajo es impulso el juez tuvo que admitir la demanda, pero la situación empeoraría cuando la parte contraria habría iniciado otra demanda de cumplimiento de contrato sin cumplir con lo establecido en el art. 110 de la norma civil sustantiva misma que habría sido admitido inmediatamente, lo que se tornaría en una ausencia de igualdad de partes, por el solo hecho de tener como amigo a los abogados Fernando Cahuasiri Ajhuacho y Edgar Muñoz Vedia, ya que el primero sería ofrecido como testigo en la contestación a su demanda y el segundo seria el que firma dicho memorial, ya que al salir de su fuente laboral el juez de la causa, se reunirían con los abogados mencionados, hecho que estaría dentro de la causal establecida en el art. 347-3 del Código Procesal Civil.

Por otro lado, los recusantes arguyen que su hija de nombre Elizabet Maizman Molina instauro una Acción de Amparo Constitucional en contra del Juez de la causa, y precisamente el que firmaría como abogado seria su actual causídico de nombre Jimmy Rodriguez Castro lo que habría generado un resentimiento en el Juez Agroambiental de Yapacani lo que estaría comprendido en la causal de recusación establecida en el art. 347-4 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto de 20 de marzo de 2020 cursante a fs. 216 y vta. del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Narciso Mamani Gutiérrez y Felipa Molina de Mamani, manifestando que su autoridad no se encuentra comprendido en ninguna de las causales invocadas por los recusantes así como de su abogado; en consecuencia no se allana ni acepta la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal; en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

Revisado el legajo de antecedentes de recusación, se evidencia que Narciso Mamani Gutiérrez y Felipa Molina de Mamani mediante memorial que cursa de fs. 188 a 189 del legajo referido, formula incidente de recusación y como primer elemento refieren que desde que iniciaron el proceso, el juez de la causa en reiteradas ocasiones previa a su admisión les había observado su demanda y contrariamente cuando su oponente iniciaría otro proceso, la autoridad recusada admitiría sin ningún problema por el simple hecho de que los abogados Fernando Cahuasiri Ajhuacho y Edgar Muñoz Vedia llegarían ser amigo íntimos del juez, ya que el primer nombrado sería propuesto como testigo y el segundo nombrado seria abogado patrocinante de su contrario, por lo que de conformidad al art. 347-3 del Código Procesal Civil, existiría una causal de recusación; al respecto, cabe señalar que lo fundamentado por los recusantes es un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, tampoco existe una fundamentación debidamente motivada, toda vez que la observación a la demanda, por ser defectuosa, se encuentra prevista en el art. 113-I de la Ley Nº 439, por lo tanto no puede ser considerado como causal de recusación, y en caso de ser una observacion indebidas, existe los mecanismos legales para hacer valer ese su derecho del acceso a la justicia; de igual forma, en cuanto a la amistad íntima entre la autoridad jurisdiccional con el abogado de las parte contraria también debe ser probada, ya que no simplemente se debe mencionar en teoría.

Como segunda causal de recusación, invocan es el art. 347-4 del Código Procesal Civil, referido al resentimiento del juez de la causa hacia el abogado patrocinante, toda vez que la hija de los ahora recurrentes, habría interpuesto una Acción de Amparo Constitucional patrocinado por su abogado, donde el Juez Agroambiental seria el accionado, por lo que consideran que existiría un resentimiento hacia su abogado. Sobre este particular, cabe resaltar, el hecho de haber sido abogado patrocinante de una Acción de Amparo Constitucional, además de otro asunto y de otra persona como es Elizabeth Maizman Molina, bajo ninguna lógica puede ser considerado como una causal de recusación, lo contrario resultaría un fácil artilugio para apartar del conocimiento de la causa a un juez; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente , si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras).

De lo mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciarse a este Tribunal en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 144-7 de la Ley N° 025 del órgano Judicial y en aplicación del art. 353-IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, interpuesto por Narciso Mamani Gutiérrez y Felipa Molina de Mamani, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda