AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 16/2020

Expediente: Nº 3946-DCA-2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Maikol Melgar Pareja Director Nacional Ejecutivo del SERNAP.

 

Demandado : Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.I. del INRA.

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "Unidad Educativa Puerto Triunfo"

 

Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2018

 

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 23 vta., diligencia de notificación del INRA de fs. 18, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica entre el interés público y el privado cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, hubiere recurrido previamente a la vía administrativa, agotando en la misma los recursos que la Ley le franquea; consecuentemente, la interposición de la referida acción ante el Órgano Jurisdiccional, está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 68 de la Ley N° 1715, que establece que la demanda debe interponerse en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.

En el caso sub lite, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), fue notificada con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0127/2019 de 31 de julio de 2019, en fecha 23 de julio de 2020 , conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 18, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 31 de agosto de 2020, tal cual se desprende del comprobante de caja que cursa a fs. 19 y sello de recibido de demanda cursante a fs. 20, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la norma agraria señalada supra, ya que la misma fenecía el 22 de agosto de 2020, lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 20 a 23 vta. por extemporánea.

Providenciando al memorial de fs. 20 a 23 vta. de obrados .

A LO PRINCIPAL y del OTROSÍ 1 al OTROSÍ 5.- Estese a lo dispuesto.

AL OTROSI 6.- A los fines de su notificación, se tiene presente el correo electrónico señalado, sin perjuicio de ello notifíquese en el tablero de la Sala.

REGISTRESE Y COMUNIQUESE.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda