AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 015/2020

Expediente: N° 3833-NTE-2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Margarita Yureidini Nuñez

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Departamento: Beni

Predio: "San Miguel"

Fecha: Sucre, 08 de Septiembre de 2020

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 83 a 87 de obrados, Informe N° 89/2020 cursante a fs. 95 de obrados, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, revisada la demanda de fs. 83 a 87, la misma fue observada por providencia de 15 de enero de 2020 cursante a fs. 90, por no haber subsanado las observaciones especialmente con relación a la notificación realizada por el ente administrativo, para verificar el plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, y a mayor abundamiento la actualización de los nombres de las autoridades demandadas, concediéndole un plazo de 8 días hábiles, habiendo sido notificada el 23 de enero de 2020; asimismo por el carácter social de la materia y en merito al decreto de fs. 93 de obrados, se concede un nuevo plazo de 15 días hábiles, bajo conminatoria conforme dispone el art. 333 del C.P.C. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; decreto que es notificado en fecha 20 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha la demandante se haya apersonado o haya cumplido con las referidas observaciones, pasando superabundante el plazo otorgado. Reiterando que por Informe de Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 95 de obrados, se puso en conocimiento, que la demandante hasta la fecha no subsano las observaciones efectuadas dentro los plazos otorgados, habiendo transcurrido más de 50 días sin contabilizar la pandemia (covid 2019), por la suspensión de plazo entre los meses de marzo a julio del presente año.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable al caso por la Disposición Final Tercera de la Ley 439 y supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, como requisito sine quanun para abrir la competentica de este Tribunal, corresponde aplicar la citada disposición legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa fs. 83 a 87, de obrados interpuesta por Margarita Yurendini Nuñez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda