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POSESIÓN LEGAL

Presupuestos para la procedencia  de un derecho de posesión

Para la procedencia de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 y cumplimiento efectivo de la función social o función económico social. (SAN-S1-0112-2017)


SAN-S1-0027-2011

Presupuestos para el saneamiento en condición de posesión

El saneamiento de tierras en condición de posesión, está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social b) que dicho cumplimiento de la función económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor antes del 18 de octubre de 1996 y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, siendo estos requisitos imprescindibles y concurrentes.

"(...) a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedor, como viene a ser el saneamiento del predio "Ambaibo", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social en los términos señalados por el Art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor sometido a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es obligatorio, de lo expresado se tiene que si bien el propietario presenta documentos de transferencia que hacen mención al trámite agrario signado con el Nº 43462, el mismo mereció su respuesta mediante Resolución Administrativa Nº 087/2003 de fecha 6 de mayo del 2003 que en su parte resolutiva resuelve el Rechazo de Reposición de Expediente."

SAN-S1-0112-2017

A los puntos 5, 6 y 7

Acerca del incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio "El Cerrito" por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal "Guarayos", así como la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 y la inexistencia de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos", vulnerando los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y 117-I de la C.P.E.

“…se evidencia que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos” ni a la Zona “F” de Colonización; en tal razón, se advierte que el INRA al aseverar en el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012 de 27 de Julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, en el numeral 5. Análisis Técnico Legal que el citado predio se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos” en un 67.56 %, se advierte que no realizó una correcta interpretación y aplicación de los datos técnicos contemplados tanto en el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 así como en el Decreto Supremo N° 08660; sin embargo de lo establecido, resulta imprescindible enfatizar, en este punto, que el hecho de que el predio “El Cerrito”, no se encuentre sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos” carece de relevancia en el caso de autos; toda vez que conforme se tiene fundamentado en el acápite “A los puntos 4 y 8” del presente Considerando, por la documental cursante en la carpeta de saneamiento se evidenció que la posesión del ahora demandante Georg Walter Maier inició el 30 de abril de 2001, transgrediendo ineludiblemente lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en ese sentido, se advierte que la parte actora no puede ser sujeta a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que para la procedencia del reconocimiento de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos, los cuales son: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de autos no se cumplió.”

“…por el Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se llegó a establecer que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos”, situación, como se dijo precedentemente que carece de relevancia en el caso de autos, toda vez que tal situación no puede cambiar el curso del proceso de saneamiento a favor de la parte actora, por el incumplimiento de la misma con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.”

“Con relación a la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 que observa la parte actora; se tiene que al evidenciarse conforme el Informe Técnico emitido por el Geodesta de este Tribunal, que el predio “El Cerrito” no se encuentra sobrepuesto a la Ampliación de la zona “F” de Colonización ni a la Reserva Forestal “Guarayos” y siendo que el citado predio no deviene de un antecedente agrario como se tiene manifestado precedentemente en el acápite “A los puntos 4 y 8” del presente Considerando; este ente jurisdiccional por las razones expuestas considera innecesario emitir pronunciamiento al respecto.” 

Por todo lo señalado supra, no se advierte vulneración a los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y 117-I de la C.P.E., como arguye la parte actora.