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POSESIÓN LEGAL

Eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009.


SAN-S2-0067-2016

"(...) queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada , ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente".

SAN-S2-0096-2016

La posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y el art. 309 del D.S. Nº 29215, regulan lo que debe entenderse y que requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido de que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento, la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. Nº 1715 de 1996, según la normativa; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la C.P.E., sostiene que salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que esta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009.

"(...) la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independientemente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independientemente y mas allá de lo que pueda eventualmente reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derechos de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económica Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemple el art. 18 núm. 9 y 66-I núm. 3 de la L. Nº 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la de "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión , en el hipotético caso en que este ultimo cumpla con la Función Económica Social de la tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el principio de Función Social y Económica Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. Nº 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Económica Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual C.P.E.". "(...) queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y el art. 309 del D.S. Nº 29215, regulan lo que debe entenderse y que requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido de que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento, la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. Nº 1715 de 1996, según la normativa; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la C.P.E., sostiene que salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud de la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que esta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009".