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POSESIÓN LEGAL

Correcta valoración de lo verificado en campo

Se considera legal la posesión que ejercen los beneficiarios de un predio, cuando el INRA la reconoce efectuando el análisis y consideración conforme a lo verificado en campo, así como de la abundante prueba que se produjo durante el desarrollo del proceso de saneamiento (SAN S1 55-2016).


SAN-S2-0007-2014

La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.

"(...) la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 prescribe sobre las ocupaciones de hecho, estableciendo que "Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente"; regla vigente cuando se realizaron las pericias de campo en 27 de agosto de 2001, dentro de la demanda de Tierras Comunitarias de Origen para el pueblo "Guarayos", oportunidad en la que se encontró a Miltón Parra ocupando el predio "Casa E Tabla" de hecho, con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, aprobada por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; pues sólo se considera posesión legal conforme a la Disposición Octava, del D.S. N° 3545 "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos", lo que no sucedió en el caso presente como se tiene fundamentado en el punto analizado ut supra; regla que tiene concordancia con el D.S. N° 29215, en su art. 309, al reglar las posesiones legales prevé: I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. A su vez el art. 310 referido a posesiones ilegales indica: Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

SAN-S1-0055-2016

"(...)el INRA efectúa el análisis y consideración respecto de la posesión que ejercen los beneficiarios de dicho predio en base a la normativa agraria que regula la materia sobre dicho instituto y conforme a lo verificado en campo, así como de la abundante prueba que se produjo durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia, evidenciándose in situ, que los beneficiarios María Antonieta, Rossemary, Orlando, José, Ernesto, Mario Jesús, Eduardo, Bladimir, Jorge Jonny y Celso Campos Pinto, Tito Bruno Alvarez y Jorge Victoriano Campos Jiménez, ejercen una real y objetiva posesión en el predio de referencia traducido en el cumplimiento de la FES al desarrollar actividad agraria con la producción de leche, (...) y contrastada esta documentación con lo evidenciado en la etapa de campo, datos que se encuentran consignados en la Ficha Catastral y la Ficha FES, y considerando que la actividad lechera se adecua a la agrícola se establece que la posesión ejercida por esta parte sobre el predio motivo de saneamiento, es anterior a la promulgación de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, en una superficie de 54.6655 has, debiendo en consecuencia la superficie restante considerarse como tierra fiscal"(...)Consiguientemente, lo aseverado por la parte actora de que la posesión de los nombrados beneficiarios del predio "El Encanto" sería ilegal y por tal no correspondería reconocerles derecho alguno a los mismos, en razón de haber sido anulados sus Títulos Ejecutoriales por Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 002/2005 de 26 de enero de 2005, no determina ipso jure que dichos beneficiarios no hubieran ejercido posesión agraria en el nombrado predio, tomando en cuenta que la referida Sentencia anuló sus Títulos Ejecutoriales por habérseles adjudicado por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria en sobreposición a otra adjudicación anterior que en realidad es atribuible por la errónea y deficiente administración del Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y no por los administrados que se sometieron de buena fe y confiando el correcto desarrollo de los trámites administrativos de ésa época, lo que dió lugar a su intervención y no así por no haber ejercido posesión en el predio sometido a saneamiento, misma que conforme a los datos, información y verificación que efectuó el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento de referencia, fue considera legal, al haber verificado que los nombrados beneficiarios poseen el predio desde antes de la promulgación de la L. Nº 1715, adecuándose por tal a lo previsto por el art. 309 del D.S. Nº 29215."

SAN-S1-0110-2016

El art. 309-I del D.S. N° 29215 que refiere: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir que para que se opere el reconocimiento del derecho de posesión, la misma debe estar condicionado al cumplimiento de dos elementos trascendentales como son: La posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

"(...) en lo que respecta al derecho de posesión, cabe señalar que el mismo se encuentra plenamente reconocido, en la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y sus Reglamentos, pues el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que refiere: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir que para que se opere el reconocimiento del derecho de posesión, la misma debe estar condicionado al cumplimiento de dos elementos trascendentales como son: La posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; de donde se concluye que si bien el instituto de la posesión se encuentra reconocido en las normas agrarias citadas, así como también en la norma constitucional, en su art. 399-I de la C.P.E., sin embargo en el caso del predio "Carniola" no corresponde adjudicar la superficie excedente de posesión de 14532.3475 has., en razón de que dicha superficie transgrede el límite establecido en el art. 398 de la actual C.P.E.; lo que significa que la entidad administrativa a momento de adecuar a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 el procedimiento de saneamiento del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, debió haber contemplado los parámetros establecidos en la C.P.E. y precautelando el derecho de propiedad y el derecho de posesión sugerir, que en el predio "Carniola" se reconozca el derecho de posesión hasta el límite máximo establecido en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., es decir 5.000 has., por lo que la superficie restante debe ser declarado como tierra fiscal en cumplimiento de los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la Ley Fundamental citada, aspecto que se encuentra relacionado con la igualdad jurídica constitucional, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y en función del principio de Supremacía Constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E.".

SAP-S2-0033-2022

No se vulnera la CPE cuando el INRA en el saneamiento, valora conforme lo verificado durante el relevamiento de información en campo, comprobándose la legalidad de la posesión, ante la acreditación de su antigüedad (anterior a 1996) y el cumplimiento de la FS

“(…) en este sentido, el documento de transferencia por venta judicial precedentemente señalado, mantuvo su vigencia y valor legal a momento de la suscripción del documento de transferencia a favor del Gobierno Municipal de La Guardia, el 04 de octubre de 2006 que adquirió la calidad de documento público a partir de la Escritura Publica protocolizada mediante Testimonio INST.-70/2006 (II.5.8 ); consiguientemente, éste en términos del art. 519 y 546 del Cód. Civ. es plenamente válido y eficaz entre las partes contratantes, con todos los efectos que el mismo conlleva, en tanto no sea disuelta por las partes o autoridad competente, en esa línea mal podría pretenderse que esta instancia de hecho vaya a desconocer el documento señalado, más aún cuando la compra fue realizada de buena fe. Por otra parte y dentro la valoración que mereció en el proceso de saneamiento, el Gobierno Municipal La Guardia, en ese entonces, a partir de la transferencia indicada (II.5.8 ) no solo adquiere el derecho propietario como tal, sino también el derecho de posesión; en esa línea, su derecho dentro del ordenamiento jurídico en materia agraria en cuanto al régimen de las posesiones traslativos no desaparecen, como se tiene previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", por su parte el reglamento agrario D.S. N° 29215 dispone en el art. 309: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. En este entendido, se tiene que el ente administrativo, en cumplimiento de la citada disposición y ante la acreditación de la antigüedad de la posesión anterior a 1996" y considerando que el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria está ligada a la posesión y el cumplimiento de la Función Social como en el presente caso, lo referido por la parte actora que se ha vulnerado la Constitución Política del Estado en su art. 394 núm. II y el art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715, no fue evidenciado en el proceso de saneamiento, puesto que como se dijo precedentemente, la parte actora no demostró ser evidente que el derecho de posesión invocado sea ilegal, así como no demostró que el inmueble objeto de Litis cuente con el Titulo Ejecutorial Individual N° 515667 de fecha 08 de enero de 1960, Resolución Suprema N° 82268 de 13 de marzo de 1959, correspondientes al expediente agrario N° 2848; por cuanto, el derecho reconocido por el INRA no contraviene el ordenamiento jurídico.”