AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 014/2020

Expediente: Nº 3845/NTE/2020

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Juan Canaviri Orellana

 

Demandados : Adelia Blanco Chalco, René Canaviri Mamani y Otros.

 

Asiento Judicial : La Paz

 

Propiedad : Comunidad Originaria "Achica Arriba"

 

Fecha : Sucre, 28 de agosto de 2020

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: Los antecedentes que ilustran el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Juan Canaviri Orellana; y,

CONSIDERANDO I:

Mediante memorial de fojas 72 a 76 de obrados, el señor Juan Canaviri Orellana interpone demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-267468, PPD-NAL-266678, PP-NAL-266715, PPD-NAL-266683 Y PPD-NAL-266667; dirigiendo la acción contra Adelia Blanco Chalco y René Canaviri Mamani.

Previo a admitir la demanda, por decreto de 24 de enero de 2020, se ordena que la parte actora deba subsanar los defectos que adolece la demanda, todo ello en plazo de 10 días hábiles, bajo conminatoria de tenerse por no presentada, de acuerdo a la última parte del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso al tenor del artículo 78 de la Ley 1715.

Ante solicitud de prórroga por parte del demandante, por decreto de 14 de febrero de 2020, se amplía por otros 10 días más para la presentación de la documentación y aclaración de la demanda.

Mediante Informe No. 82/2020 de 24 de agosto de 2020, el señor Secretario de Sala hace conocer que pese al tiempo transcurrido, la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante decreto de 24 de enero de de 2020.

CONSIDERANDO II :

La disposición contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá como no presentada".

En mérito a los antecedentes del proceso, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto por la norma legal transcrita.

POR TANTO: Sin entrar en otras consideraciones de orden legal, se tiene como no presentada la demanda de fojas 72 a 76 interpuesta por Juan Canaviri Orellana c ontra Adelia Blanco Chalco, René Canaviri Mamani y Otros ; sea con las formalidades de ley.

Procédase al archivarse obrados, previo desglose de la documentación acompañada.-

REGISTRESE.- Notificaciones por funcionario.

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda