AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 011/2020

Expediente : N° 3922/2020

Recurso : Compulsa

Compulsante : Zhe Gao representante de la

Empresa CCCC SCOND

HIGWAY ENGINEERING CO.

LTDA.

Compulsada : Dra. Jackeline Ruiz Suarez -

Jueza Agroambiental de la

provincia Ballivian del

departamento del Beni

Distrito : Beni.

Lugar y fecha : Sucre, 05 de agosto 2020

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El memorial de fs. 161 a 163 vta. del legajo de compulsa, presentado por Zhe Gao representante de la empresa CCCC SCOND HIGWAY ENGINEERING CO. LTDA., antecedentes de la compulsa; y,

CONSIDERANDO: Que, Zhe Gao representante de la empresa CCCC SCOND HIGWAY ENGINEERING CO. LTDA., por memorial de fs. 161 a 163 vta. del legajo de compulsa, interpone recurso de compulsa al amparo del art. 279 del Código Procesal Civil, contra el Auto de 11 de mayo de 2020 cursante de fs. 144 vta. del mismo legajo, que rechazó el recurso de casación presentado el 21 febrero de 2020, acusando a la Dra. Jackeline Ruiz Suarez - Juez Agroambiental de la provincia Ballivian del departamento del Beni con asiento judicial en San Borja de no haber tomado en cuenta la oportunidad y el plazo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715, resultando esta negativa contraria a ley, en base a los hechos resumidos de la siguiente manera:

1.- Que, una vez emitida la Sentencia 01/2020 de 21 de enero de 2020, la misma fue notificada a las partes el mismo día; para ese efecto, la parte compulsante presentó Recurso de Casación a dicha sentencia, que supuestamente fue presentado fuera de plazo, sin tomar en cuenta el recurso de explicación y enmienda que fue incoado dentro las 24 horas

2.- Señala que, el recurso de compulsa procede por la negativa de dar curso a su Recurso de Casación, rechazando el mismos mediante Auto de 11 de mayo de 2020 bajo el sustento, de que el recurso de explicación y enmienda debió ser presentado en la misma audiencia de lectura de sentencia, que si bien se señaló, dicho acto de lectura nunca se celebró, notificando directamente con la Sentencia en fecha 21 de enero de 2020, violando el art. 84 de la Ley N° 1715 y los principios de legalidad, de oralidad, publicidad, transparencia y la garantía del debido proceso.

3.- Que, el compulsante refiere, que el memorial de complementación y enmienda fue presentado en fecha 23 de enero de 2020, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2020, manifestando que el mismo no se presentó dentro de las 24 horas de emitida la sentencia; sin embargo, aducen que el 22 de enero de 2020 fue declarado feriado nacional, y que por esa razón se presentó al día siguiente hábil, tal como lo establece el art. 90 de Código Procesal Civil.

4.- Finalmente aduce que, la Jueza Agroambiental de San Borja, actuó dolosamente, demostrando falta de transferencia e imparcialidad, dado que la misma tendría un interés en proceso mismo.

CONSIDERANDO: Que, la Dra. Jackeline Ruiz Suarez - Jueza Agroambiental de la provincia Ballivian del departamento del Beni con asiento judicial en San Borja, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios seguido por Sonia del Rio Callau contra la empresa CCCC SCOND HIGWAY ENGINEERING CO. LTDA., emitió Sentencia 01/2020 de 21 de enero de 2020, que fue notificada a las partes el mismo 21 de enero de 2020; en ese orden, en fecha 23 enero de 2020 se presenta el recurso complementación y enmienda, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2020 y notificado a las partes el 29 de enero de 2020 como lo demuestra el formulario de notificación cursante a fs. 117 vta. del legajo de compulsa; posteriormente, cursa de fs. 118 a 119 de mismo legajo, el recurso de reposición que fue resuelto también mediante Auto Interlocutorio de 04 de febrero de 2020 cursante de fs. 126 a 127, que fue notificado a las partes el 12 de febrero de 2020; y por último, el 21 de febrero de 2020, se presenta el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa CCCC SCOND HIGWAY ENGINEERING CO. LTDA., cursante de fs. 133 a 134 vta. del legajo de compulsa, que fue trasladado a la otra parte, quien mediante memorial cursante de fs. 137 a 140 contesta el mismo, pidiendo se declare improcedente y/o infundado el recurso interpuesto; en ese orden, mediante Auto interlocutorio de 11 de mayo de 2020 cursante de fs. 144 vta. del mismo legajo, la Dra. Jackeline Ruiz Suarez - Jueza Agroambiental de la provincia Ballivian del departamento del Beni con asiento judicial en San Borja, rechaza el recurso de casación, observando que los memoriales presentados el 23 de enero y 03 de febrero de 2020, no interrumpían el plazo de los 8 días establecidos en el art. 87 de la Ley N° 1715, para presentar el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, según lo determinado por el art. 226-III del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de Aclaración, Enmienda y Complementación, procede cuando las partes solicitan la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas (24) contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo, no pudiendo alterar lo sustancial de la decisión principal; y en relación al fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez, suspendiendo el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal, que comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.

Que, conforme lo establece el art. 87-I de la Ley N° 1715, en materia agraria las sentencias y/o autos definitivos, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación.

Que, el recurso de compulsa conforme lo estipulado el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se siente afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal del mismo, podrá hacer uso del recurso, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Que, si bien los autos simples, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales; y también contra autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior; en ese contexto, solo se podrá negar la concesión de un recurso de casación, cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples.

Que, en la litis, se establece que la emisión del Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2020 cursante de fs. 144 vta. del mismo legajo, que rechaza el recurso de casación, observando que los memoriales presentados el 23 de enero 2020 (Recurso de Aclaración, Enmienda o Complementación) y del 03 de febrero de 2020 (Recurso de Reposición) no interrumpían el plazo de los 8 días establecidos en el art. 87 de la Ley N° 1715 para plantear el recurso de casación; se tiene que establecer, que la última parte del art. 226-V del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, es totalmente claro, porque dispone la suspensión del plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal -que en el caso que nos ocupa, es el recurso de casación- que podrá comenzar a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación; de igual forma, en relación a la reposición, el art. 253 del mismo cuerpo normativo, tiene por objeto, que la autoridad judicial, advertida de su error, pueda modificar, dejar sin efecto o anular una providencia o auto interlocutorio, quedando suspendido el plazo de instauración de cualquier recurso, hasta que se dilucide la reposición planteada.

Ahora bien, sobre el plazo de presentación del Recurso de Aclaración, Enmienda o Complementación a la Sentencia 01/2020, que fue notificada el 21 de enero de 2020, y que fenecía el 22 de enero del mismo año; en obrados se constata que el mismo Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2020 indica que el recurso fue presentado el 23 de enero de 2020; es decir, fuera del plazo de las 24 horas después de notificada la sentencia como lo establece el art. 226-III del Código Procesal Civil; sin embargo, es de conocimiento público, que el 22 de enero de 2020 fue declarado Feriado Nacional por conmemorarse el Día del Estado Plurinacional de Bolivia; por consiguiente, en aplicación art. 91-I del mismo cuerpo normativo que dice: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional", el día 22 de enero de 2020 no fue considerado como día hábil, porque el juzgado agroambiental de San Borja no estaba en funcionamiento, como tampoco ningún juzgado de todo el país; aclarando que conforme a la norma citada ut supra, los días sábados, domingos y feriados no son días hábiles a efecto de los cómputos de plazos procesales. Por otro lado, refiriéndonos al recurso de reposición, que fue presentado dentro de los tres (3) días hábiles después de la notificación con el Auto de 27 de enero de 2020, tal como lo establece el art. 254-I del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715, y que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 04 de febrero de 2020 cursante de fs. 126 a 127 del legajo de compulsa, el mismo, como parte de la acción principal, arrastro la suspensión del plazo de presentación del recurso de casación, hasta su notificación en fecha 12 de febrero de 2020, y que contando desde esa fecha, el recurso de alzada hubiere sido presentado en el plazo correspondiente.

Que, por los fundamentos expuestos, queda establecido que el actuar de la Jueza Agroambiental de la provincia Ballivian del departamento del Beni con asiento judicial en San Borja, no estuvo enmarcada dentro de las disposiciones legales en actual vigencia, vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4- I inc. 2) de la Ley N° 025 con la facultad conferida por el art. 36-5) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara LEGAL la compulsa interpuesta por Zhe Gao representante de la empresa CCCC SCOND HIGWAY ENGINEERING CO. LTDA., debiendo la Jueza Agroambiental de San Borja admitir y tramitar el Recurso de Aclaración, Enmienda o Complementación a la Sentencia 01/2020, corriendo el plazo para presentar el recurso de casación, una vez que se resuelva el mismo mediante auto correspondiente, notificando a las partes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda