AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 010/2020

Expediente: Nº 3899/REC/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Evert Udalrico Chávez Gutiérrez

 

Recusado: Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2020

 

Magistrado relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación, informe de autoridad recusada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños seguido por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra Walter Mauricio Roca Steimbach, el nombrado actor, por memorial cursante de fs. 64 a 65 va. de obrados, interpone incidente de recusación señalando, que a tiempo de resolver su solicitud de suspensión de audiencia por motivos de salud en la audiencia de 17 de febrero de 2020, mencionó el Juez de instancia que no tenía competencia para conocer el asunto sosteniendo su afirmación en lo que dispone el art. 152-1) de la L. N° 025 y no tiene más que resolver las excepciones deducidas por el demandado, por lo que es obvio que no puede esperar del Juez un mínimo de imparcialidad. Citando y describiendo los arts. 30.8) y 152-11) de la L. N° 1715, menciona que la competencia del Juez Agrario de Yapacaní está determinada por ley al ser su pretensión deducida una acción personal que busca disolver el contrato de venta suscrito en favor del demandado de los predios "Monte Rey" y "Rincón Largo de Flores", afirmación, indica el recusante, que tiene a favorecer al demandado y al tercero interesado.

Con dicha argumentación, señalando que se encuentra comprendido dentro del alcance legal del art. 351-II de la L. N° 439, formula recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacaní, solicitando a éste se allane a la misma.

Que, el Juez Agroambiental de Yapacaní, por Auto e Informe cursante de fs. 67 a 68 vta. y 80 y va. del legajo de recusación, señala que no está comprendido en causal de excusa o recusación y no tiene ningún favorecimiento a la parte demandada y tampoco resentimiento ni enemistad con el actor, habiendo, indica, simplemente indicado que las excepciones planteadas serán resueltas en audiencia principal, por lo que NO SE ALLANA a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En ese sentido, el nombrado recusante en el memorial de recusación que cursa de fs. 67 a 68 vta. del legajo adjunto, no describe la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio, conforme exige el art. 353-I del Código Procesal Civil, haciendo únicamente referencia a los arts. 351-III y art. 353-II de dicho cuerpo legal, mismos que están referidos a la tramitación del incidente de recusación, que no constituyen "causas de recusación", las cuales están identificadas en al art. 347 del referido Código Procesal Civil, normativa que el recusante ni siquiera la menciona, menos fundamenta su petitorio, alejándose por tal de la imposición legal de "describir la causal o causales de recusación" en que se funda el incidente interpuesto, lo que implica que el mismo sea manifiestamente improcedente, correspondiendo su rechazo "sin más trámite", conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al señalar: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas....si no se hubiera observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior... la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente (..)" (sic) (Las cursivas son nuestras).

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad que le confiere el art. 36-4 de la L. N° 1715 y en observancia de la previsión contenida en el art. 353-IV de la L. N° 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso sometido a su conocimiento, sea previo las formalidades de Ley.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda