AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 39/2020

Expediente : Nº 4027/2020

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Faustino Veites Ortiz

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierra

 

Distrito : Tarija

 

Fecha : 18 de diciembre de 2020

 

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fojas 162 a 184 vuelta de obrados, interpuesta por Faustino Veites Ortiz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Argumentos del demandante

Entre los argumentos principales de la demanda, refiere que en el proceso de saneamiento del predio "Ticuarichacra y Lapachal Oeste", se cometieron las siguientes irregularidades: a) Supresión ilegal de etapas del proceso de saneamiento, diagnóstico, planificación y campaña pública; b) Informe en Conclusiones forzado, ilegal, contradictorio, impreciso, que vulnera la normativa agraria y el derecho al debido proceso; c) Ilegal valoración de la posesión legal, cumplimiento de la Función Social del predio "El Chicheño" y omisión ilegal de la prueba; d) Violación del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; e) Omisión ilegal de control de calidad; f) Resolución Suprema 22107 de 09 de octubre de 2017, errónea e ilegal; y g) Resolución Suprema Rectificatoria 24605 de "07 de diciembre de 2018", que ratifica contradicciones. En su petitorio, el impetrante interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema 22107 de 09 de octubre de 2017 y la Resolución Suprema Rectificatoria 24605 de "07 de diciembre de 2018".

CONSIDERANDO II: Análisis del caso

Es importante señalar qué, el proceso Contencioso Administrativo es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho y en única instancia, por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos realizados por la autoridad Administrativa, con el fin de que no sean lesionados los derechos de los particulares o sus intereses.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia, entre otros, del actual Tribunal Agroambiental, conocer procesos contencioso administrativos en materia agraria, forestal y de aguas.

Que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema 22107 de 09 de octubre de 2017 que se impugna, ya fue presentada a este Tribunal el 11 de enero de 2018, mereciendo el Auto Interlocutorio Definitivo S1a No 11/2018 de 16 de febrero de 2018, a través del cual se declara NO HA LUGAR a la admisión de la demanda contenciosa administrativa, por extemporánea.

De igual importancia, con relación a la Resolución Suprema 24605 de 31 de agosto de 2018, resulta ser una Resolución Rectificatoria de la Resolución Final de Saneamiento que resuelve rectificar y complementar la Resolución Suprema 22107 de 09 de octubre de 2017, de conformidad a lo establecido por el art. 267.II del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo No. 3467 de 24 de enero de 2018, de acuerdo a la siguiente relación:

1)En las partes resolutivas 1o y 6o se deberá consignar la clase del Título Ejecutorial como: TÍTULO EJECUTORIAL INDIVIDUAL ; 2) En las partes resolutivas 2o y 4o se debe consignar el apellido paterno como: FAUSTINO VEITES ORTÍZ y 3) complementar en la parte resolutiva, el siguiente párrafo:

"XXX.- Encontrándose el predio sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, deberá sujetarse a normas de uso y conservación del área, de conformidad a lo establecido por los artículos 15 de la Ley N° 1700 de fecha 12 de julio de 1996 y 45 del Decreto Supremo N° 24453 de fecha 21 de diciembre de 1996." Errores y omisiones de forma, que fueron omitidos en la Resolución Suprema principal.

Al respecto, el art. 267 del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, señala de manera textual: "II-Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215."

Ahora bien, con base a la norma precedentemente señalada y del análisis y cotejo de las resoluciones tanto principal como rectificatoria, es posible afirmar que al tratarse de una Resolución Rectificatoria de modificaciones de aspectos formales que no constituyen derechos, ni afectan el fondo del proceso, no es posible que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental respecto a la interposición de una demanda contenciosa administrativa que pretende anular una resolución rectificatoria; máxime, si como se tiene manifestado, en el caso de autos, la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado "Ticuarichacra y Lapachal Oeste", ya fue motivo de pronunciamiento por este máximo Tribunal de Justicia, extremo que denota la deslealtad procesal del impetrante intentando hacer incurrir en error a esta instancia de justicia especializada, interponiendo una demanda en contra de una resolución rectificatoria no constitutiva de derechos y cuya Resolución Suprema 22107 de 09 de octubre 2017, ya fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1a No 11/2018 de 16 de febrero de 2018; correspondiendo por tanto fallar en tal sentido y conforme a los argumentos precedentemente expuestos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en observancia del art. 3.1 y 4.2 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara, NO HA LUGAR LA ADMISIÓN la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 162 a 184 y vta. de obrados.

Providenciando a los otrosíes del memorial cursante de fs. 209 a 211 de

obrados:

Al otrosí. Se tiene presente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera