AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 38/2020

Expediente: Nº 3779/2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Dorilda Paz Arteaga

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 15 de diciembre de 2020

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fojas (fs.) 275 a 281 de obrados, interpuesta por Dorilda Paz Arteaga, Informe N° 115/2020 de 11 de diciembre de 2020 emitido por Secretaria de Sala Primera, cursante a fs. 294 y vuelta (vta.), antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 30 de octubre de 2019, cursante a fs. 284 y vta. de obrados, el cual dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, la demandante deberá subsanar los siguientes aspectos: "1.- Revisada la documentación presentada, se advierte que la parte demandante no adjuntó el Título Ejecutorial que se impugna, por lo que el actor debe presentar Título Ejecutorial debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA que acredite que dicho Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades de ley, 2.- Que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se tramita ante el Tribunal Agroambiental, conforme lo establece el art. 189.2 de la C.P.E. concordante con el art. 144.2 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.2 de la Ley N° 1715, la misma debe ser interpuesta por quien tenga interés legítimo y debe estar dirigida contra el titular o titulares del derecho cuestionado , o sea, el beneficiario del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, empero de la lectura del memorial de demanda se advierte que la parte actora señala como demandado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que no corresponde, toda vez, que la señalada autoridad es únicamente la que emite y suscribe la Resolución Final de Saneamiento y Títulos Ejecutoriales y no cuentan con la legitimación pasiva para demandarlos, por lo que la parte actora deberá dar cumplimiento estricto al núm. 4 del art. 327 del Cod. Pto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, 3.- Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 incs., 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., debiendo señalar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste (exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión), es decir, que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la L. N° 1715 (Al tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una exposición clara y relacionada con los vicios de nulidad, identificando las causales invocadas en los que funda su demanda, 4.- Designar la cosa demandada con toda exactitud y realizar la petición en términos claros y positivos, conforme lo previsto por los incs. 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ."; habiéndole concedido para tales subsanaciones el plazo de 15 días, hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

El señalado decreto fue notificado a la parte actora el 21 de noviembre de 2019, conforme consta de la diligencia, cursante a fs. 287 de obrados, mediante Cédula fijada en el tablero de Secretaria de Sala Primera de este Tribunal, domicilio procesal dispuesto por decreto de fs. 286, toda vez, que mediante Informe N° 1/2019, la oficial de diligencias hizo conocer que el domicilio procesal señalado por la parte actora no existe, no pudiendo identificarse el número, por lo que se dispuso la notificación en este Tribunal.

Que, a fs. 288 cursa memorial presentado por la demandante, mediante el cual señala que en conocimiento del decreto de 30 de octubre de 2019 en la que se le otorga el plazo de 15 días hábiles para subsanar las observaciones realizadas, al respecto indica que no pudo conseguir las fotocopias legalizadas solicitadas y con el objeto de posteriormente proseguir con el trámite correspondiente, solicita el desglose de toda la documentación adjunta; asimismo, extrañamente señala que su demanda esta como no presentada, solicitud que mereció el decreto de 31 de enero de 2020, cursante a fs. 290 de obrados, mediante el cual se dispuso el desglose solicitado; consiguientemente, el decreto de referencia fue notificado a la parte actora el 5 de febrero de 2020, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 291 de obrados.

Que, a fs. 294 vta. cursa el Informe N° 115/2020 de 11 de diciembre, emitido por Secretaría de Sala Primera, señalando que hasta dicha fecha la parte actora no hubiese presentado manifestación formal alguna o hubiese alguna subsanación respecto a las observaciones planteadas.

De otra parte, respecto a los plazos, se tiene que el mismo fue interrumpido debido a la situación que vive el Estado Plurinacional de Bolivia a causa de la pandemia por el COVID 19; toda vez, que se tomó en cuenta la Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo, emitida por el Tribunal Agroambiental, mediante las cuales, en cumplimiento al DS. N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en la tramitación de las causas, quedan suspendidos hasta nuevo aviso. Posteriormente, por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, determinó la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, se concluye que aun considerando la suspensión de los plazos la parte actora no subsano la observación realizada.

Consiguientemente, de obrados se tiene que la parte actora no subsanó las observaciones realizadas o presentó alguna aclaración respecto a las referidas observaciones, efectuadas mediante decreto de fs. 284 y vta. de obrados, tal como lo acredita el Informe N° 115/2020 emitido por Secretaría de este Tribunal; por lo que se evidencia que la parte interesada no tiene el interés de continuar con la tramitación de la causa, habiendo dejado vencer el plazo otorgado.

Asimismo, el demandante al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, acorde al art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la materia por permisibilidad del art. 78 de la Ley N° 1715; no habiéndose presentado memorial alguno desde el 5 de febrero de 2020 (fecha de notificación con el decreto que otorgó el desglose) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa, que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal; además de incurrir en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada mediante decreto cursante a fs. 284 y vta. de obrados, previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 275 a 281 de obrados, disponiéndose el

archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera