AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2020

Expediente N° : 3784/2019

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes : Nehetcely Zapata Claros en representación de Eliodoro Marín Encinas, Antonio Coca Fares, Asunta Vallejos Rivera, Emiliana Ledezma Jiménez, Marcelina León Colque, Fidelia Janko Rengipo, Carlota Choque Villarroel, Faustino Saavedra Vallejos, Julio Saavedra Vallejos, Juanito Chumacero Mamani, Nely Sandra Gutiérrez Coca, Elizabeth Higuera Mamani de Limachi, Trifonia Jiménez Calucho, Marina Meneces Fuentes, Héctor Fernández Miranda, Hilda Gonzales Montecinos, Maribel Peña Montecinos, Celestina Maida García, Lidia Coca Fares, Anastacio Colque Condori, Balvina Saravia Malaga, Efraín Lazarte Espinoza, Elsa Segovia de Alanes, Savina Villarroel Pascual, Pedro Colque Choque e Isaac Limachi Mamani.

 

Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria (INRA)

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 07 de diciembre de 2020

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: Los memoriales de retiro de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y desglose, cursantes a fs. 244 y de fs. 252 a 254 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Nehetcely Zapata Claros en representación de los accionantes, mediante memorial de fs. 244, solicita el retiro de su demanda, el mismo fue observado por decreto de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 242 y vta. de obrados, observación que hasta la fecha no fue subsanada; sin embargo, mediante memorial cursante de fs. 252 a 254 de obrados, los demandantes de manera personal se apersonan al presente proceso, solicitando el retiro de la demanda y se proceda al desglose de la documentación presentada.

al manifestar su imposibilidad de subsanar lo ordenado por este Tribunal, dentro del plazo establecido por ley.

Que, de la revisión de obrados se tiene que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 232 a 236 vta. de obrados, fue observada mediante decreto de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 242 y vta. de obrados, no habiendo sido admitida hasta la fecha, por tanto la parte demandada no fue citada con la misma, no habiéndose aún trabado la relación procesal; en consecuencia corresponde deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; que dispone: "antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada", por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; ACEPTA el RETIRO de la demanda cursante a fs. 232 a 236 vta. de obrados, teniéndose la misma como NO PRESENTADA , disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Al Otrosí 1°.- Por Secretaría de Sala Primera, procédase al desglose de la documental adjuntada a la demanda, teniendo presente la autorización brindada a la apoderada Nehetcely Zapata Claros para el recojo de la misma debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, previo cumplimiento de los recaudos de ley y constancia donde corresponda.

Al Otrosí 2°.- Se tiene presente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera