AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 36/2020

Expediente: Nº 3988/2020

 

Proceso: Compulsa

 

Compulsante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez

 

Autoridad Compulsada: Jueza Agroambiental de La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 07 de diciembre de 2020

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

VISTOS : El memorial de compulsa, cursante de fs. 52 a 54vta. del expediente de compulsa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Antecedentes del recurso de compulsa).- Que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su apoderado legal Vladimir Gutiérrez Ramírez, planteó recurso de compulsa en contra la providencia de 28 de septiembre de 2020, con los siguientes argumentos:

Sostiene que, el proveído de 28 de septiembre de 2020, soslayó los alcances del artículo (art.) 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que refiere al principio de impugnación de los procesos judiciales, porque dicho proveído, inobservó el art. 410.II de la CPE, que establece que precisamente la CPE, es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, pues el decreto de 28 de septiembre de 2020, no tendría ningún respaldo legal para rechazar la inhibitoria de competencia solicitada; por lo que el Tribunal superior deberá declarar la ilegalidad del mismo.

En ese orden de cosas, refiere que dicha providencia declara no ha lugar lo solicitado, porque no existe conflicto de competencias para que pueda ser remitido ante la instancia superior y mucho menos al Tribunal Supremo de Justicia y más aún si el Tribunal Agroambiental admitió la demanda contencioso administrativa y que por ello se procedió a citar mediante Orden Instruida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en calidad de demandado; en resumen, señala la parte compulsante que al ser su pretensión una observación que va al fondo de la controversia y no se trata de un mero trámite y que la inhibitoria de competencia, así como la remisión al superior en grado, son en esencia verdades trascendentales e importantes, expresando que el Tribunal Agroambiental no sería competente para sustanciar la presente demanda, lo cual afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE y para justificar dicha violación de garantías constitucionales citadas, se remite a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0162/2015-S1 de 26 de febrero de 2015 y SCP 1085/2014 de 10 de junio, los que concordarían con lo previsto en las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, en lo que respecta a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas en la actuaciones judiciales.

Con estos argumentos, en función a los arts. 280, 281, 282 y 283 del Código Procesal Civil, solicita que el Tribunal superior declare la legalidad del recurso de compulsa interpuesto, se revoque el mismo y se ordene al Juez Agroambiental tramitar la causa.

CONSIDERANDO II (Fundamentos jurídicos del fallo).- Si bien el recurso de compulsa fue observado mediante decreto de 15 de octubre de 2020, cursante a fs. 60 de obrados, conminándose a la parte compulsante aclare su planteamiento por ser confuso, toda vez que el art. 279 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación el de casación o por concesión errónea del recurso de apelación, y al no haber el compulsante aclarado dicha observación, conforme se tiene del Informe N° 111/2020 de 04 de diciembre de 2020, cursante a fs. 62 y vta. emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se procede a resolver el mismo.

Que, remitido el expediente de compulsa a través del decreto de 2 de octubre de 2020, cursante a fs. 55 de dicho legajo, se pasa a analizar dicho recurso con base a los siguientes razonamientos de orden legal; de la revisión del decreto de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 50 del legajo de compulsa, éste Tribunal constata que la Juez Agroambiental de La Paz, con acertado criterio declaró no ha lugar lo solicitado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, porque no existe conflicto de competencias para que dicha autoridad pueda remitir ante el Tribunal Superior para su consideración la inhibitoria de competencia interpuesta y mucho menos al Tribunal Supremo de Justicia, por ser otra jurisdicción distinta a la de la Jurisdicción Agroambiental, porque dicha jurisdicción especializada ya admitió la demanda contencioso administrativa en proceso de puro de puro derecho; por lo que conmina a la parte compulsante, se someta a las normas especiales respectivas.

En ese contexto, al margen de lo dispuesto por la Juez de instancia, cabe señalar que, el recurso de compulsa interpuesto por el apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contraviene lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil que señala: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación , o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". (Negrilla añadida); verificándose que, el decreto de 28 de septiembre de 2020, se trata de un decreto y no así un Auto Interlocutorio Definitivo; proveído que si bien corta todo procedimiento ulterior; sin embargo, no puede ser considerado como un Auto Interlocutorio Definitivo, en mérito al art. 211.I de la Ley N° 439, el cual no obstante de que señala: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y o resuelven el mérito de la causa"; empero , la Juez Agroambiental de La Paz, no admitió ninguna acción ambiental en función a las competencias previstas en el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), que haya merecido el trámite establecido en el art. 79 y siguientes del proceso oral agrario, hoy agroambiental de la Ley N°1715 (Demanda, contestación, interposición de excepciones, incidentes de nulidad, etc.); verificándose por el contrario que la ahora compulsante, sin que la parte actora haya interpuesto demanda ambiental ante el Juzgado Agroambiental de La Paz, en virtud al art. 152 de la Ley Nº 025, de manera directa y contra todo procedimiento, mediante memorial cursante de fs. 39 a 41 vta. del legajo de compulsa, solicita inhibitoria y se ordene remita el expediente al llamado por ley; solicitud que, con acertado criterio la Juez de instancia, mediante Auto de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 43 a 44 del legajo de compulsa, se declaró incompetente para conocer la demanda contencioso administrativa y conmina a la parte compulsante acuda al Tribunal Agroambiental por ser la autoridad competente por ley, para conocer éste tipo de acciones; que ante la solicitud reiterada e insistencia de la parte compulsante de que contemple el art. 22 (Procedimiento de inhibitoria ante el Tribunal dirimidor) del Código Procesal Civil, la autoridad de instancia emite el decreto de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 50, ya referido precedentemente y remite al Tribunal Agroambiental para su pronunciamiento.

En ese contexto, se concluye que la solitud de compulsa, solicitando que la Juez Agroambiental de La Paz conozca y tramite la presente causa, no se encuentra dentro del marco competencial establecido para los Jueces Agroambientales, porque dichos jueces en virtud a las competencias que les otorga el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, primero admiten la demanda presentada, corren traslado a la parte adversa, señalan la audiencia preliminar donde se resuelven excepciones, incidentes, se promueve la conciliación, se fijan los puntos de hecho a probar, se admite, rechaza y recibe pruebas, se señala audiencia complementaría, se valora pruebas y se dicta sentencia, para luego la parte perdidosa recurrir en casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental; es decir, que con estos actuados procesales se garantiza la doble instancia y el principio de impugnación de resoluciones judiciales, conforme lo prevé el art. 180.II de la CPE, así como se resguarda el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts.115.II y 119.II de la CPE; de donde se tiene que los Jueces Agroambientales no son competentes para conocer y resolver demandas contencioso administrativas planteadas contra Resoluciones Administrativas dictadas por el Órgano Central (Ejecutivo), Gobiernos Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales, demandas dentro de las cuales éste Tribunal realiza el control de legalidad de los actos administrativos, "en única y última instancia" conforme establece el art. 189.3 de la CPE y el art. 144 de la Ley Nº 025 y no como erradamente señala la parte compulsante, que debiera remitirse incluso al Tribunal Supremo Justicia, olvidando que la actual CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, incorpora al Tribunal Agroambiental como jurisdicción especializada en virtud al art. 186 de la CPE y en mérito a la Ley N° 025, la cual fue promulgada el año 2010; en consecuencia, no existe ninguna transgresión del art. 410.II de la CPE; asimismo, respecto a las sentencias invocadas por el compulsante SCP 0162/2015-S1 de 26 de febrero de 2015 y SCP 1085/2014 de 10 de junio, los que concuerdan con lo señalado en las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, los que harían referencia a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas en las resoluciones judiciales, no son análogos al caso de autos, no correspondiendo en consecuencia emitir criterio al respecto; por lo que en base a lo expuesto, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa, cursante de fs. 52 a 54 vta. del expediente de compulsa, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su apoderado legal Vladimir Gutiérrez Ramírez.

Sin responsabilidad para la Juez de instancia por ser atendible y comprensible el presente caso presentado.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera