AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 72/2018

Expediente: Nº 3285/2018

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Julián Mamani Quispe

 

Demandados: Clemente Quispe Mamani y Antonio Quispe Choque

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2018

 

Magistrado Relator: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 201 a 205 vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 03/2018 de 6 de julio de 2018 cursante de fs. 190 a 193 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huachacalla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, que declara Probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Julián Mamani Quispe contra Clemente Quispe Mamani y Antonio Quispe Choque, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, los demandados Clemente Quispe Mamani y Antonio Quispe Choque interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con el rótulo "Indebida aplicación del art. 1462 del Código Civil en cuanto no concurren los elementos constitutivos del interdicto de retener la posesión" , señalan que el Juez de instancia no solo aplicó indebidamente tal precepto normativo por omisión sino por comisión, al efecto invocando jurisprudencia del extinto Tribunal Agrario, así como la doctrina, menciona que los presupuestos básicos para la procedencia de una demanda de interdicto de retener la posesión, son los siguientes: a) posesión actual, material y efectiva; b) perturbación o amenaza con actos materiales; y, c) la acción hubiera sido intentado dentro del año; de donde el demando no habría cumplido con los dos primeros presupuestos, por las siguientes razones:

1.1.- Inconcurrencia de la posesión actual, material real y efectiva .- Transcribiendo el párrafo tercero del "CONSIDERANDO VII" de la Sentencia recurrida (fs. 193) refiere que el Juez de instancia, de manera contradictoria, descarta la posibilidad de una posesión actual, real y efectiva del demandante y por otra parte admite una posesión real y efectiva de los demandados; asimismo, haciendo referencia a los antecedentes del proceso, menciona que el Juez de instancia trató de justificar una posesión inexistente del demandante Julián Mamani Quispe con argumentos que no son de su competencia, cuestionando los fundamentos que sustentaron la decisión del Juez siendo que durante la inspección judicial habrían descartado la presunta posesión del demandante, en particular la existencia de la casa que le pertenece, distante a 300 metros del lugar del conflicto, el corral de llamas distante a 100 metros del lugar del conflicto, las llamas en un número de 400 que se encontraban en el lugar durante toda la inspección judicial y que las llamas del demandado fueron traídas a la conclusión de la audiencia de inspección, al efecto, transcribe la línea 14 del primer párrafo de fs. 192 vta. de obrados, cuestionando el hecho de que el Juez de instancia no se percató que tales animales no tendrían corral; asimismo, cuestiona el párrafo segundo del "CONSIDERANDO VII" (fs. 193) en cuanto a que no se explica cuales las que generaron convicción real en el Juez para sostener que una posesión real y efectiva del demandante siendo que los bienes inmueble, muebles y semovientes cercanos al lugar del conflicto pertenecerían a los demandados y a sus familias.

Finalmente, transcribiendo parte del fundamento fáctico de la demanda, en particular lo expresado en el último párrafo de la primera página de la demanda (fs. 77), señala que durante la inspección judicial, nada de lo precitado fue demostrado, aspecto corroborado en el Acta de Inspección, que desvirtuaría las declaraciones testificales, razón suficiente que motivó a que el Juez de instancia, reconociera la posesión real y efectiva de los demandados, reiterando de ésta manera la contradicción de la Sentencia impugnada así como el Auto complementario a ésta, que también resulta ser contradictorio señalando textualmente: "logró probar en su totalidad la posesión del terreno en conflicto (contradiciendo lo afirmado que nosotros estamos también en posesión real y efectiva, con casa corral y llamas) y asimismo los hechos perturbatorios se lograron demostrar CASI en su totalidad". Por todo lo denunciado, refiere que el Juez Agroambiental de Corque aplicó indebidamente el art. 1462 del Cód. Civ. por no haber concurrido el presupuesto de la posesión real y efectiva.

1.2.- Inconcurrencia del presupuesto de la perturbación.- Cuestionando y desvirtuando los actos perturbatorios expresados en la demanda, puesto que no se habría precisado respecto a fechas, personas y actos que habrían ocasionado la desposesión, señalando que nadie puede asumir que se le perturba la posesión cuando recién trata de "sentar presencia", al respecto invoca lo expresado en el "CONSIDERANDO VI" de la Sentencia impugnada, sobre los hechos probados por la parte demandante, en particular los párrafos 2 y 3 (fs. 192) relativos a que no se habría podido probar quién habría cometido los actos perturbatorios; por otra parte señala que el Juez consideró como prueba trascendental la confesión provocada a Antonio Quispe Choque, quien habría confesado la autoría de roturación de parte del terreno; asimismo, transcribiendo parte del texto que cursa a fs. 192 vta. relativa a los indicios identificados en la inspección judicial que habrían llevado a suponer a la autoridad la existencia de un corral, de un canchón o por lo menos de un cimiento de una casa, aspecto cuestionado por falta de precisión y certeza.

En cuanto a la declaraciones testificales señala textualmente lo siguiente: "(...) si leemos atentamente las declaraciones de sus testigos que corren a fs. 165 de VICENTE TAQUIRICHI ESPINOZA no se refiere nada respecto a la perturbación, en fs. 165 vuelta la declaración de FIMA CONDORI ESPINOZA en la pregunta No.- 5 'que diga quien ha hecho arar esas tierras', la respuesta es: "si han hecho arar los Quispe, PERO NO HE VISTO', en fs. 166 vuelta la declaración de NELY CHOQUE FLORES DE CONDORI A LA PREGUNTA No.- 6 responde: 'NO HE VISTO, de donde sonó el tractor, DICEN que es Clemente Quispe (y en cuanto a él, el juez no le encontró responsable), a fs. 167 vuelta declaración de MAURA ALA CHOQUE en el contrainterrogatorio aclaro lo siguiente: "yo vivo al frente y han arado de noche?, sin especificar quien y en qué fecha" (sic.) señalando que así como fueron expuestas las declaraciones, no pueden ser contundentes, más cuando en la inspección judicial el Juez de instancia, identificó y evidenció aspectos que son indicios, suposiciones e imprecisiones.

Por otra parte, haciendo referencia a la prueba de cargo acompañada a la demanda, señala que la misma no habría sido valorada pese a que fue admitida por el Juez, prueba que descarta la falta de perturbación y que acredita la ausencia de posesión efectiva y real del actor; en ese sentido, haciendo referencia a las literales cursantes de fs. 20 a 21 de obrados, destaca que el corral de ovejas destrozado habría sido recientemente construido y que los rastros de ovejas acreditarían que éstas durmieron en aquel lugar una noche antes, aspecto que también demostraría que nunca estuvo en posesión real y efectiva; y, que por la literal de fs. 22 de obrados, se evidenciaría denuncia formal sentada el 10 de diciembre de 2017 por el policía Alberto Quispe, quien destacaría dos hechos sustanciales, a saber: 1) que se destrozó el corral de ovejas que día antes había construido Julián Mamani; y, 2) el referido a los cimientos de un cuarto que recién se construía.

Por tales razones, considera que la Sentencia ha sido emitida en franca violación a las normas y que fueron indebidamente aplicadas, apartadas de la verdad material expuesta en las propias pruebas de cargo, en tal virtud, considera que el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 1462 del Cód. Civ.

2.- Error de hecho y de derecho por una defectuosa valoración de la prueba.- En cuanto al error de hecho , considera que el Juez de instancia para establecer la posesión tomó en cuenta las declaraciones testificales y las documentales cursantes a fs. 15, 20, 23, 24, 54 y 74 de obrados, declaraciones testificales en las que ninguno refiere que en los lugares en conflicto existirían mejoras de los demandantes, además de que Julian Mamani Quispe habría manifestado realizar actividades agrícolas en el lugar del conflicto, aspecto que jamás fue comprobado en la inspección judicial, más al contrario las mejoras identificadas en el lugar son de la familia Quispe, aspecto contemplado a fs. 193 y vta. de obrados, situación que constituiría un error de hecho en la apreciación de la prueba, cuestionando el contenido de las prenombradas literales, las que por sí solas no pueden generar convicción en el juzgador.

Respecto al error de derecho en la valoración de la prueba, reitera la contradicción advertida en cuanto a que ambas partes acreditarían posesión, empero en la parte resolutiva de la Sentencia recurrida declara probada en parte la demanda, amparando en la posesión al demandante, siendo que la posesión fue acreditada también a los demandados, aspecto que constituiría un error de derecho en la valoración de la prueba. Por tanto, pide se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 213 a 217 y vta. de obrados, la parte demandante responde negativamente al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que, haciendo una relación de hechos, señala que los recurrentes, pretendiendo intimidar al Juez de instancia, emiten amenazas, empero la autoridad judicial habría actuado conforme a derecho, realizando una valoración apropiada de la prueba aportada; asimismo realizan un relato de hechos para sustentar su posesión real y efectiva, además de justificar las razones por las que el día de la audiencia de inspección judicial se habría llevado sus animales al lugar del conflicto, así como el engaño que habrían querido provocar los demandados, señalando que en el lugar del conflicto no duermen su ganado camélido sino en otro lugar dentro de su sayaña, porque el lugar motivo de la litis se encontraría alejado de su vivienda, además que por épocas van rotando la tierra, denunciando que fueron los demandados quienes destruyeron el corral de ovejas y el canchón que tenían en el lugar del conflicto, destacando el hecho de que el precitado lugar sirve de pastoreo de ganado en los meses de abril a junio, además que los recurrentes solo presentaron un testigo porque los vecinos y comunarios de lugar saben que están cometiendo abusos; en ese sentido indican que el Juez Agroambiental de Corque habría adecuado su accionar conforme a lo previsto en el art. 1462 del Cod. Civ. habiendo realizado una correcta interpretación de la precitada norma.

En cuanto a las perturbaciones que sufrieron, reiteran lo expresado durante la tramitación de la causa, dando por válida la conclusión a la que arribó el Juez en la Sentencia respecto a que fue Antonio Quispe Choque quien por confesión propia fue el perturbador; además de hacer una relación de la documentación presentada, concluyen que los demandados pretenden desconocer tal prueba, consiguientemente señalan que habrían dado pleno cumplimiento a todos los presupuestos exigidos para la acción reivindicatoria.

Respecto al error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba debido a que los testigos de cargo no se habrían referido a mejoras que hubieran en el lugar del conflicto, al efecto reiteran que el lugar en conflicto es de pastoreo, por lo que consideran que el Juez de instancia no incurrió en errónea valoración de la prueba.

Finalmente, manifiesta en relación al error de derecho, que el Juez de instancia, ni en la Sentencia ni la valoración de las pruebas habría cometido errores, pidiendo se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, en atención a lo previsto en el art. 115 de la CPE, que establece: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- En relación a la indebida aplicación del art. 1462 del Cód. Civ., por no haberse demostrado la posesión actual, material y tampoco la perturbación, haciendo énfasis en lo consignado en el Sexto considerando de la Sentencia recurrida, que revisada la misma, se advierte el siguiente texto:

"CONSIDERANDO VII

(...) Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que el demandante se encuentra en posesión real y efectiva en la Sayaña "Ichuta Eben Ezer", con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión (...)

Por su parte los demandados lograron probar que ellos también se encuentran en la posesión real y efectiva en el área en conflicto , sin embargo de eso, se logró probar que el área en conflicto corresponde a la Sayaña Ichulata Even Ezer; advirtiéndose que si bien los demandados tienen casa y corral en las proximidades del terreno eso no implica que el terreno les corresponda de acuerdo a la división interna realizada dentro del Ayllu, y si bien se comprobó la existencia de llamas de los demandados en área en conflicto, se razona de acuerdo a la experiencia del juzgador que las llamas no conocen los límites de los terrenos (...)" (sic.) (las negrillas y el subrayado son incorporados) de donde se tiene que existe contradicción manifiesta en la propia sentencia, puesto que por una parte señala que se demostraría que tanto la parte demandante como la parte demandada habrían demostrado que tiene posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, para luego en la parte resolutiva de la Sentencia declarar probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión solo respecto al codemandado Antonio Quispe Choque, consiguientemente, se advierte que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia interna y externa, por lo que corresponde recordar que el art. 213 de la L. N° 439 señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", norma procesal que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo congruente, acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y la contestación, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el Juez que conoce la causa, no pudiendo existir contradicción interna en la propia Sentencia, como la que ocurre en el presente caso, puesto que los fundamentos que sustenta la decisión; es decir, la parte que motiva la misma no guarda relación con la parte resolutiva, al respecto, corresponde señalar que toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar que la misma contenga una secuencia lógica que la impregne de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de las pretensiones, denuncias, las pruebas y su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o contradicción entre lo considerado y lo determinado, aspectos que no fueron cumplidos en la Sentencia recurrida.

Al respecto, corresponde señalar que la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y al principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, ante el primer elemento expresó: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

(...) a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...) En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa."

Consiguientemente, en éste punto se advierte que el Juez de instancia, al emitir una Sentencia contradictoria, donde se establece que ambas partes ejercen posesión sobre el predio en conflicto, no logro comprobar la concurrencia del primer presupuesto legal a efectos de la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en ese sentido, no tendría razón de analizarse la perturbación que se habría denunciado, por tanto se advierte incumplido lo previsto en el art. 1462 del Cód. Civ.

2.- En cuanto al error de hecho y de derecho, relativas a la valoración de la prueba documental, testifical de cargo, así como la inspección judicial, al respecto corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el Juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271-I de la Ley N° 439, estableciendo que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en el primer caso se debe especificar respecto a los medios probatorios, aportados al proceso, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo en consecuencia todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el precitado artículo; al respecto, se tiene que de la revisión de la prueba documental que se acompaña con la demanda cursa a fs. 20 de obrados, certificación de 11 de diciembre de 2017 emitida por Simón Huandia Anagua, Tata Hilacata del Distrito Cruz de Huayllamarca, en el que textualmente señala: "A solicitud verbal del señor Segundino Mamani Quispe verifique el corral de paja distruyedo en su totalidad de 12x13, paso de forma circular, llamado el lugar Kalluma entre phaskeya recién las ovejas durmieron por una noche " (sic.), de donde se tiene que lo advertido por dicha autoridad originaria tiene data reciente, consiguientemente no podría ser una documentación que pudiera acreditar válidamente la posesión; por otra parte, cursa a fs. 21 Acta de Verificación o Inspección Ocular de 10 de diciembre de 2017 suscrita por el Suboficial 1ro "Alberto Quispe Cutili", Policía de la Jefatura cantonal "San José de Kala" provincia Carangas del departamento de Oruro, en el que se establece que el corral de ovejas fue construido recientemente, documental que tampoco mereció pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional; habiendo incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y valoración de las mismas.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de instancia basó su decisión en aspectos subjetivos, no habiendo realizado una valoración integral de las pruebas, omitiendo valorar el conjunto probatorio, haciendo abstracción de estas, soslayando la valoración integral de los medios de prueba aportados en el proceso.

Este Tribunal concluye que, el Juez Agroambiental de Corque aplicó erróneamente el art. 1462 del Cód. Civ. y no realizo una valoración integral de toda la prueba de cargo, en tal razón, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar los arts. 220-IV de la L. Nº 439 aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, CASA la Sentencia Nº 03/2018 de 6 de julio de 2018, cursante de fs. 190 a 193 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Corque y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 77 a 80 vta. de obrados, seguida por Julián Mamani Quispe contra Clemente Quispe Mamani y Antonio Quispe Choque.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera