AVOCACIÓN
La facultad del INRA Nacional para realizar controles de calidad supervisión y seguimiento al trabajo realizado por las Direcciones Departamentales no constituye una avocación que responde a otros fines y necesidades, por tanto en el ejercicio de esta facultad no puede exigirse las condiciones para que proceda una avocación.
1.- Sobre la falta de notificación con el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 y su decreto de aprobación que modifica el Informe de la ETJ.
“…el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 cursante de fs. 195 a 196 de los antecedentes, así como su decreto de aprobación cursante a fs. 197 también de los antecedentes, fueron emitidos conforme a las atribuciones de Control de Calidad y Subsanación de Errores y Omisiones del proceso de saneamiento en trámite, conforme prevé el alcance establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, que permite ejecutar de oficio el control de calidad ante la existencia de errores y omisiones en el proceso…”
“…el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 debe ser tenido como tal y no conforme a los alcances pretendidos por la parte demandante a efecto de que resulte aplicable el art. 213 del D.S. N° 25763 o el art. 305 del D.S. N° 29215, pues se recalca que el mismo obedece a la potestad de control de calidad y subsanación de errores y omisiones del proceso, no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa, garantía del debido proceso y principio de seguridad jurídica de la parte demandante.”
2.- En cuanto a la avocación del trámite de saneamiento por parte del INRA Nacional.
En primer lugar corresponde señalar que el proceso de saneamiento que se ejecutó sobre la propiedad “Caa Cupe”, tuvo su inicio bajo el reglamento agrario previsto en el D.S. N° 25763, que en la etapa relativa a pericias de campo fueron ejecutadas las actividades consistentes en levantamiento de la Ficha Catastral, verificación de la FES, resultados que fueron reflejados en el Informe de Campo, actuados que cursan en los antecedentes de fs. 20 a 21, 23 a 25 y 92 a 99, respectivamente; posteriormente fue emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cursante de fs. 113 a 121, actos que fueron cumplidos exclusivamente por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz.
“…la avocación resulta ser una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, que una de sus finalidades radica en garantizar no se produzcan actos de duplicidad de funciones y competencias, a efecto de que no se causen vulneraciones del derecho a la legítima defensa y la garantía del debido proceso…”
“…es también relevante considerar los motivos por los cuales se debería de promover una resolución de avocación, que se encuentran principalmente relacionados a la existencia de limitaciones de recursos humanos, técnicos y financieros en las Administraciones Departamentales, que imposibilitan el ejercicio de todas las competencias reconocidas a estas unidades desconcentradas.”
“Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que hacen al saneamiento ejecutado sobre el predio denominado “Caa Cupe” y su respectivo cotejo a la denuncia realizada por la parte actora, es posible establecer que el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 cursante de fs. 195 a 196 de los antecedentes fue emitido conforme a las previsiones legales establecidas por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, conforme ya se tiene relacionado en el punto anterior de la presente Resolución, hecho que bajo ningún punto de vista puede ser entendido como una avocación del proceso de saneamiento ejecutado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz; es decir que, el control de calidad a objeto de proceder a la subsanación de errores y omisiones en el proceso de saneamiento ahora en análisis, realizado a través del referido Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 respecto del Informe de ETJ no representa avocación alguna, no siendo por ende tampoco necesario el cumplimiento de lo estatuido por el art. 51 del D.S. N° 29215 y como lógica consecuencia es posible afirmar en lo referente a la presente denuncia que no existió vulneración a la garantía del debido proceso.”