AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2020

Expediente: Nº 2535/2017

Proceso: Contencioso administrativo

Demandante: Elena Campos Aceituno de Arias

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Chuquisaca

Predio: "Comunidad Campesina Guerra Loma"

Fecha : Sucre, 04 de diciembre de 2020

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El incidente de perención de instancia, cursante de fojas (fs.) 2148 a 2150 vta. de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos de la Solicitud de Perención de Instancia).- Que, Abelino Flores Torrez y Faustino Pinto Quispe, en calidad de terceros interesados, solicitan perención de instancia, señalando que la demanda ha sido presentada el 8 de marzo de 2017; que el Auto de admisión ha sido emitido el 20 de junio de 2017; que hasta la fecha ya habrían transcurrido más de tres años y cinco meses desde que se admitió la demanda y casi cuatro años desde que se presentó la demanda; que en el proceso se habría identificado un total de 88 terceros interesados y que el último apersonamiento de la parte actora fue el 3 de diciembre de 2019, donde solicitó notificación por edictos; que el 5 de diciembre de 2019, se emitió el Auto que cursa a fs. 1990 de obrados, para que la parte actora preste el juramento respectivo de ley; que con dicho acto procesal, se notificó a la parte actora el 31 de diciembre de 2019, conforme se evidencia a fs. 1991 de obrados; que desde la indicada fecha, la demandante no habría cumplido con lo previsto por el decreto de 5 de diciembre de 2019 y que dicho auto estaría ejecutoriado al no haber sido observado el mismo, en base a estos actuados, la parte actora habría ingresado en lo que la doctrina llama "inactividad procesal".

Como normas procesales que dan viabilidad al presente pedido, señala que las Disposiciones Transitorias Cuarta y Décima del Código Procesal Civil, establecen que desde la publicación del presente Código y cada seis meses, la autoridad de oficio debe revisar los procesos y declarar la extinción por inactividad procesal; por lo que corresponde aplicar lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, establecido en los arts. 309 (Abandono del proceso por más de seis meses), 311 (Extinción de la acción) y 312 (Extinción de la acción por declaratoria de perención por segunda vez), en los que, conforme la doctrina se deben contemplar tres requisitos: a) La instancia. b) La inactividad procesal). c) El transcurso del tiempo; aspectos que en el presente caso son visibles y evidentes desde diciembre de 2019.

Sostiene, que la parte actora, en un primer momento, ya habría sido objeto de perención de instancia y en consecuencia corresponde declararlo por segunda vez.

Citando los arts. 247, 248 y 249 del Código Procesal Civil, señalan que tanto el Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil, en lo que respecta a la inactividad procesal serian idénticos; por lo que solicita se declare la perención de instancia por inactividad procesal.

CONSIDERANDO II (Fundamentos Jurídicos de la Resolución).- Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, actos que por su naturaleza, instan al desarrollo normal del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante, por corresponderle, según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, al no realizarlas en su debida oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por el principio de celeridad, que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715; Asimismo, se debe tener presente que el art, 115.I y II de la CPE, si bien establecen el derecho al debido proceso y el acceso a una justicia pronta, oportuna; sin embargo, también precisa que la misma debe ser "efectiva" y sin dilaciones,

En este contexto, la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal, durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte, que operará por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora, el cual no se convalida con la actuación posterior de las partes; aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que con prudente criterio señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...".

Bajo ese contexto, a efectos de evidenciar la perención de instancia solicitada, cabe realizar un análisis a los actuados relevantes que cursan en el expediente N° 2535/2017, constatándose que de fs. 11 a 28 vta. de obrados, cursa ampliación de demanda contencioso administrativa de 09 de febrero de 2015, presentada por el apoderado de Elena Campos Aceituno de Arias; de fs. 29 a 32 de obrados, cursa Auto de admisión de 9 de marzo de 2015 y a fs. 33 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 079/2016 de 22 de agosto de 2016, por el cual se declara perención de instancia de la demanda interpuesta, verificándose que la ahora demandante, amparándose en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1164/2013-L de 2 de octubre de 2013, que determino que las demandas contencioso administrativas, pueden intentarse nuevamente dentro del año, conforme lo prevé el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora por segunda vez interpone demanda contencioso administrativa, el 08 de marzo de 2017, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 343 vta. de obrados, verificándose que el mismo fue admitido el 13 de junio de 2017, conforme se tiene a fs. 1035 y vta. de obrados, habiéndose trabado la relación procesal con la contestación a la demanda por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se acredita de fs. 1090 a 1096 de obrados, así como de la misma forma se tiene el apersonamiento de varios terceros interesados.

Que, la parte actora, el 3 de diciembre de 2019 (fs. 1987 y vta.), presenta memorial adjuntando fotocopias legalizadas de reciente obtención, así como solicita notificación por edictos para notificación de algunos terceros interesados, el cual mereció el decreto de 5 de diciembre de 2019, cursante a fs. 1990 de obrados, con la cual fue notificada la parte actora, el 31 de diciembre de 2019, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 1991 de obrados, sin que hasta el presente, la parte actora haya cumplido con lo dispuesto mediante decreto que cursa a fs. 1990 de obrados y haya movido el proceso instaurado.

En consecuencia, de los antecedentes descritos, se evidencia que la parte demandante, desde el 31 de diciembre de 2019, incurrió en negligencia e irresponsabilidad al no dar continuidad al presente proceso, no pudiendo ser óbice o causa de justificación la pandemia del COVID 19, pue si bien el 21 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional emitió el D.S. N° 4199, declarando cuarentena total a todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; medida que determinó la suspensión de plazos procesales en la Jurisdicción Agroambiental; así también tomando en cuenta lo previsto en la Disposición Final Segunda del D.S. N° 4276 y el Comunicado N° 003/2020, por el cual la Sala Plena de éste Tribunal adoptó la modalidad del teletrabajo, disponiendo al mismo tiempo la reanudación de los plazos procesales a partir del 15 de julio de 2020; sin embargo, las mismas no justifican a la parte actora, dado que el predio de la Comunidad Campesina Guerra Loma, se encuentra casi inmerso al municipio de Sucre, donde se encuentra el Tribunal Agroambiental, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5 de la Ley N° 1715, sin más trámite, declara HA LUGAR LA PERENCIÓN de instancia (Extinción por inactividad procesal, art. 247 de la Ley N° 439), solicitada por Abelino Flores Torrez y Faustino Pinto Quispe, cursante de fs. 2148 a 2150 vta. de obrados; debiendo en consecuencia procederse con el archivo de obrados.

Al Otrosí Primero.- Por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, extiéndase fotocopias legalizadas del presente Auto y sea en triple ejemplar, con cargo al solicitante

Al Otrosí Segundo.- Se tiene presente, dicha autorización en todo lo que corresponda por ley.

Se convoca al Magistrado, Dr. Gregorio Aro Rasguido de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al estar recusada en el caso de autos, la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Teresa Garrón Yucra.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda