AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 34/2020

Expediente : Nº 4034/2020

 

Proceso : Recusación

 

Recusante: Elvert Udalrico Chávez Gutiérrez

 

Recusado : Juez Agroambiental de Yapacani. Distrito : Yapacani.

 

Asiento Judicial : Yapacani.

 

Fecha : Sucre, 4 de diciembre de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 131 a 135, del testimonio de recusación, interpuesto por Elvert Udalrico Chávez Gutiérrez, dentro de la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños seguido por el incidentista contra Walter Mauricio Roca Steimbach; Auto de 09 de noviembre de 2020 , cursante de fs. 138 a 140 vta., e Informe Legal de 10 de noviembre de 2020, cursante a fs. 141 a 142., ambos emitidos por el Juez Agroambiental de Yapacani; y memorial de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 156 a 157 a través del cual Elvert Udalrico Chávez Gutiérrez ratifica incidente de recusación, y oficio de remisión Cite: Oficio N° 165/2020 a fs. 160 demás antecedentes cursantes en el señalado testimonio de recusación; y,

CONSIDERANDO : Que, Evert Uldarico Chávez Gutiérrez, citando los artículos 347.8, 351.II y ss del Código Procesal Civil, así como el artículo 120 de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 78 de la Ley N° 1715 y dentro del régimen de supletoriedad deduce Incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, Rafael Montaño Cayola, exponiendo los siguientes argumentos a ser considerados:

Cita como antecedentes

Que, en febrero de 2018, planteo una demanda ordinaria por "Acciones Personales" de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento e Indemnización de daños y Perjuicio, dirigida contra Walter Mauricio Roca Steimbach. Refiere que la demanda fue admitida en mayo de 2009 y contestada que fue por el demandado, éste opuso excepciones de Incompetencia e Impersonería en el demandado.

Que, se fijó audiencia para el 17 de febrero de 2020 y con carácter previo se dispuso resolver el incidente de recusación por causal sobreviniente promovida por su parte, contra el Juez Agroambiental de Yapacani, quien no se allanó a la misma.

Señala, que el Juez Agroambiental de Yapacani, resolvió las excepciones opuestas, declarando probadas las mismas y en consecuencia ordeno archivo de obrados.

Continúa manifestando que recurrido de casación dicho auto, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 28/2020, resolvió CASAR el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de febrero de 2020 y deliberando en el fondo, determinó declarar Improbada la excepción de Incompetencia planteada por Walter Mauricio Roca Steimbach, ordenando al Juez Agroambiental de Yapacani conozca y tramite el proceso de referencia.

Argumentos de la Recusación.

Citando el artículo 120.I de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a ser oído por una autoridad imparcial, lo cual constituye una garantía de la función jurisdiccional y se configuraría con los elementos de neutralidad y desinterés.

1.Señala que en el presente caso la parcialidad del juez estaría constatada objetivamente por situaciones meramente subjetivas que los convierten en "sospechoso de parcialidad", que no le permitirían disimular su parcialidad y esta circunstancia no ofrecería las garantías suficientes ni la imparcialidad a la que hace referencia el art. 120.I de la CPE.

2.Refiere que el Juez Agroambiental de Yapacani, antes de emitir el Auto Definitivo N° 24 de 21 de febrero de 2020, manifestó "(...) conocer al ingeniero STEIMBACH...al padre de éste y, además de ser su vecino, al abuelo y toda su familia..." por lo que tal afirmación, así como cierta conducta personal verificable, tanto con el demandado, así como con la abogada de éste, permiten sospechar y dudar acerca de la imparcialidad del Juez. Reitera que esta manifestación del Juez al parecer resultaría de ser emergente de un trato de amistad entre el Juez y el demandado, sentimiento de amistad que lo descalificaría como Juez, para conocer el presente proceso

3.Con los argumentos anteriormente señalados refiere que no puede esperar del Juez Agroambiental de Yapacani imparcialidad, porque sus actuaciones no sólo serían sospechosas sino que se habrían materializado en resoluciones judiciales contrarias a la ley y que en éste sentido siendo la causal de recusación "sobreviniente" solicita que el Juez Agroambiental de Yapacani se aparte del conocimiento del proceso porque en el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de febrero de 2020 ha manifestado su criterio jurídico respecto a la justicia o injusticia de este asunto, discernimiento que sería errado, mal interpretado y con aplicación errónea de los criterios de competencia fijados para los jueces agroambientales, por lo que en virtud del artículo 353.II de la Ley 439 y art. 78 de la Ley N° 1715 pide que la autoridad judicial se aparte del conocimiento del presente proceso.

Informe de la autoridad judicial recusada .

De fs. 138 a 140 vta., cursa Auto de 09 de noviembre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacani, quien respecto al incidente de recusación interpuesto en su contra señala:

Que Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, plantea y formula por segunda vez en su contra Incidente de Recusación y a tiempo de hacer una relación respecto a la tramitación del proceso Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, señala: Que el Tribunal Agroambiental resolvió la recusación interpuesta en su contra, rechazando la misma.

Señala que, respecto a los argumentos de la recusación, su persona no tiene ningún interés y no se halla comprometido con ninguna de las partes y que en ningún momento ha demostrado su parcialidad por cualesquiera de las partes, en razón a que ninguno de ellos sería amigo ni enemigo.

En cuanto a la supuesta imparcialidad del Juez por haber manifestado conocer al Ing. Steimbach y miembros de su familia, señala que él no es amigo ni vecino de ninguna familia Steimbach, como tampoco de la familia Roca, señala que al Ing. Walter Mauricio Roca Steimbach lo conoció en el proceso principal de referencia.

En este sentido reitera que su persona como Juez Agroambiental no está comprendido en ninguna de las causales de excusa ni de recusación, esto en razón a que no tiene ninguna amistad íntima ni de vecindad con ninguna de las partes y mucho menos tener con el demandado resentimiento ni enemistad, por lo que su persona actúa en apego a los principios y valores y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y por éstos motivos no se Allana ni acepta la recusación planteada por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez.

De fs. 141 a 142 cursa Informe Legal de 10 de noviembre de 2020, a través del cual el Juez Agroambiental de Yapacani, reitera los argumentos expuestos en el Auto precedentemente descritos, y concluye NO allanándose ni aceptando el Incidente de recusación planteado.

CONSIDERANDO: Fundamentos Jurídicos de la Resolución .

Que, en aplicación del art. 36-4) de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la Ley 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de una de sus Salas Especializadas, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:

La imparcialidad dentro de un proceso es un elemento que va estrechamente ligado a la garantía de un debido proceso, así se tiene que en la medida en que el juez se mantiene sin interés propio frente al proceso, él está allí en un plano superior como un garante del equilibrio procesal y real de las partes. Cuando nos referimos a la imparcialidad , podemos afirmar que "es la ausencia de perjuicio o de interés subjetivo del juez en que el conflicto se solucione de determinada manera", donde se da aplicación a la ley sin predilecciones personales y entonces tenemos que no puede haber una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez que dentro del proceso abandona su rol, se convierte en parte, se involucra en el proceso y desconoce por lo tanto su imparcialidad, dado que al sustituir a una de las partes en su deber procesal, el juez se está parcializando y al hacerlo rompe el equilibrio propio del proceso.

Así se tiene que el incidente de recusación es un instrumento otorgado a las partes para que de manera oportuna y con elementos debidamente probados cuestionen la imparcialidad de una autoridad judicial su objeto no es enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial", por lo que "las causales deben ser aplicadas con criterio estricto ", debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.

En caso que nos ocupa la causal invocada es la contenida en el art. 347- 8), 351.II y 353 y ss. de la Ley N° 439, sin precisar el incidentista los hechos identificados como causal de recusación ligados a los preceptos normativos anteriormente señalados, sin embargo y en virtud al acceso irrestricto a la justicia, se analizara y responderá a los mismos.

El artículo 347, de la citada ley (causas de recusación) refiere como causas de recusación en su inciso 8): "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él", dicho precedente legal, establece que la autoridad recusada, se apartará del conocimiento de la causa, cuando haya vertido o adelantado opinión anticipada sobre un determinado proceso antes de asumir conocimiento del juicio; del mismo modo y para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179, en cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado";

El criterio de opinión "anticipada", sólo puede configurarse, si la opinión se emite respecto a cuestiones pendientes que aún no se encontraren en estado de ser resueltas, aspecto que es totalmente diferente a los criterios y argumentos emitidos por los jueces en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, porque esta opinión se emite en cumplimiento de su deber inherente de juzgador, y por eso esta causal no puede sustentarse en los criterios y opiniones emitidas en las Sentencias o Resoluciones. La opinión anticipada debe entenderse como la situación de revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración jurídica en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que las expresiones emitidas permitan deducir la actuación futura de un juez.

En el presente caso, la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 24 de 21 de febrero de 2020 a través del cual el Juez Agroambiental de Yapacani resuelve las excepciones de impersoneria e incompetencia, no configuran la causal establecida en el art. 347-8) de la Ley N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Yapacani hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no casadas como en el presente caso, no conforman la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el Juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de autoridad.

Respecto a los 351.II y 353 y ss., de la Ley 439, precisar que los mismos corresponden a la tramitación del incidente de recusación, así tenemos en cuanto a la oportunidad de la misma, precisando en el parágrafo II. "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". Y el artículo 353 y siguientes, corresponden al trámite del citado incidente, en tal circunstancia no habiéndose configurado la causal para la procedencia de la recusación en mérito a lo precedentemente descrito, no corresponde tampoco emitir mayor pronunciamiento al respecto.

Es importante advertir que, dentro de la tramitación del presente proceso, de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños, Evert Udalrico en una anterior oportunidad presentó incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, recusación resuelta por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 010/2020 de 18 de marzo de 2020, resolviendo ésta instancia RECHAZAR sin más trámite el incidente presentado.

De lo manifestado se puede concluir que habiéndose observado en el anterior incidente la falta de elementos probatorios que sustenten la causal de recusación planteada, situación similar al presente caso, donde tampoco se ha presentado ningún medio de prueba, o elementos que permitan concluir que la imparcialidad del Juez de Yapacani se encuentre comprometida, conforme lo garantiza el artículo 120 de la CPE., y menos aún haberse establecido la supuesta relación de amistad estrecha o íntima con la parte demandada, más aún cuando él mismo refiere que "sospecha de su imparcialidad", porque habría manifestado la autoridad judicial, conocer a la parte demandada e incluso ser vecino de éste, extremo que el mismo Juez Agroambiental ha negado. En este sentido no existiendo prueba alguna que ratifiquen los argumentos expuestos por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, se deduce que su actuación en el proceso procesal constituye una mala práctica para dilatar innecesariamente el proceso con la interposición de incidentes que carecen de fundamento y técnica legal para la viabilidad de éste tipo de acciones, ocasionando perjuicio a las partes, hecho que no puede pasar desapercibido por el Juez Agroambiental de Yapacani.

No menos importante resulta el hecho de que habiendo el Tribunal Agroambiental emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 28/2020, el cual resolvió instruyendo al Juez Agroambiental de Yapacani de continuidad al proceso e imprima el trámite correspondiente, corresponde dar cumplimiento al mismo, aspecto que no puede ser desconocido por las partes, aduciendo que al haber el Juez de Yapacani emitido el Auto Interlocutorio Definitivo, este se encontraría comprometido en la causal de emisión de criterio anticipado y menos que éste sea confundido con la emisión de un criterio personal del juzgador, y así lo aclara profesor Lino Enrique Palacio, que en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 195, señalando: "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica..."; por lo que, el Juez de la causa no definió todavía derecho alguno en este litigio, no configurándose por consiguiente la causal prevista por el art. 347-8) de la Ley N° 439.

De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal invocada ni los argumentos que, expuestos en su recusación, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley N° 1715 y arts. 353 - IV de la Ley N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Evert Uldarico Chávez Gutiérrez, contra el Juez Agroambiental de Yapacani, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso sometido a su conocimiento, sea previo las formalidades de Ley.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera