RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN VIGENTE aid-S1-0011-2021

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AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 33/2020

Expediente : Nº 3923/2020

Proceso : Compulsa

Compulsantes : Robin Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y

Jacqueline Herrera Durán, representados

legalmente por Alfredo Aguilera Paz

Autoridad Compulsada : Jueza Agroambiental de Santa Cruz

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 27 de noviembre de 2020

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS : La solicitud de compulsa cursante de fs. 2 a 8 vta. de obrados, el expediente de compulsa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de compulsa)

Que, Alfredo Aguilera Paz, en representación de Robín Herrera Duran y otros, bajo el rótulo de plantea recurso de compulsa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0493/2019-S3 de 26 de agosto, con el argumento de que la Jueza de instancia concedió indebidamente el recurso de casación, contra el Auto de 03 de marzo de 2020, la cual anula obrados hasta la admisión de la demanda y su complemento, más la audiencia objeto de prueba y siguientes, que a su vez estimo en parte la demanda y la reconvención, en cuya virtud no se reconoce la mejor demanda de mejor derecho propietario y reinvindicación, así también citando jurisprudencias constitucionales, sobre el debido proceso, solicita al Tribunal Agroambiental admita el recurso de compulsa y se disponga que el Juez Agroambiental eleve el proceso al tribunal superior, para que resuelva la compulsa declarando legal la misma y ordenen a la Jueza de instancia, conceda el recurso de apelación que interpuso en efecto devolutivo; que a fs. 9 del legado de compulsa, cursa Informe N° 02/2020 de 07 de julio de 2020, emitido por Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la cual señala que el compulsante, no adjunta las pruebas que señala en dicho memorial y que demás no cuenta con las firmas de los suscribientes en el mismo, pero que por el acceso a la justicia sortea el expediente citado; que a fs. 12 y vta., cursa decreto de 16 de julio de 2020, por el cual se observa el recurso presentando por contener imprecisiones, incoherencias y que además no cumpliría con lo previsto en el art. 280 de la ley N° 439.

Que, de fs. 23 a 27 vta. del legajo de compulsa, cursa memorial bajo la suma de que por tercera vez interpone recurso de compulsa, adjuntando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0493/2019-S3 de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 14 a 21 vta. del legajo de compulsa, la cual resuelve Revocar la Resolución 01/2019 de 12 de marzo y conceder la tutela en parte, conminando a las autoridades accionadas pronuncien una nueva resolución debidamente motivada, el cual mereció el decreto de 28 de julio de 2020, cursante a fs. 30 de obrados, donde aclara que la SCP 0493/2019-S3, que deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019, si bien determinan que se resuelva el incidente de recusación, dictando uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado; sin embargo no refiere para nada sobre ningún recurso de compulsa; por lo que se ordena a la Jueza de instancia remita el expediente N° 3428 a efectos de que se resuelva el incidente de recusación interpuesto por Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera, así como el recurso de casación observado por la parte impetrante.

CONSIDERANDO II: (Argumentos del Recurso de Compulsa)

Que, de la revisión del expediente de N° 56/2019 (cuerpo 16) del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reinvindicación y Resarcimiento de Daños, se advierte que Alfredo Aguilera Paz, en representación de Robín Herrera Duran y otros, bajo el mismo rótulo de plantea recurso de compulsa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional, que fue presentado ante el Tribunal Agroambiental (fs. 2 a 8 vta. del expediente de compulsa N° 3923/2020), se verifica que la parte compulsante presenta el mismo memorial, bajo los mismos argumentos, de que la Jueza de instancia habría concedido indebidamente el recurso de casación de nulidad en la forma y casación en el fondo, contra el Auto de 03 de marzo de 2020, el cual anula obrados hasta la admisión de la demanda y su complemento, esgrimiendo las mismas citas jurisprudencias constitucionales, sobre el debido proceso, etc.; así también solicita a dicha Jueza de instancia, admita el recurso de compulsa y eleve el proceso al tribunal superior, para que resuelva la compulsa declarando legal la misma y se ordene conceder el recurso de apelación que interpuso en efecto devolutivo, el cual es observado mediante decreto de 07 de julio de 2020, cursante a fs. 3139 de obrados, porque el citado memorial, no tenía la secuencia y la coherencia respectiva, ya que no estaba debidamente ordenado, evidenciándose fojas repetitivas y desordenadas.

CONSIDERANDO III (Argumentos de la parte demandada)

Que, Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera, presentan memorial, bajo el rótulo de improcedencia del recurso de casación, con los siguientes argumentos:

En lo que respecta a la cosa demandada, el recurso de compulsa interpuesto por la parte demandante, señala que es por haberse concedido indebidamente el recurso de apelación, al haber solicitado dicha parte el recurso de compulsa sobre un recurso de mutación o nulidad propuesto en relación a un recurso de casación que fue denegado por Auto Interlocutorio Simple N° 32/2020 de 17 de marzo de 2020 emitido por dicha autoridad, el cual luego fue resuelto por resolución de 3 de marzo de 2020, donde se resuelve la nulidad de obrados, mutación y modificación, anulando obrados, hasta el vicio más antiguo y se ordena a la parte actora a subsanar los requisitos de forma y de fondo, otorgándose el plazo de 5 días para que subsane las mismas, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda de conformidad al art. 113 de la Ley N° 439, según consta del acta de audiencia de fs. 3090 a 3093 vta. de obrados, ya que el art. 85 de la Ley N° 1715, solo admite reposición contra Autos Interlocutorios Simples.

Con estos argumentos y otros aspectos que hacen al fondo del proceso, solicitan que el Tribunal superior declare la ilegalidad del recurso de compulsa, el cual en caso de no ser subsanada se la tenga por no presentada.

CONSIDERANDO IV: (Fundamentos Jurídicos del Fallo)

Que, de la revisión del expediente N° 56/2019 (cuerpo 16) de la demanda de Mejor Derecho Propietario, Reinvindicación y Resarcimiento de Daños, y Auto cursante de fs. 3090 a 3093 vta., se advierte que la Jueza de instancia en la parte Resolutiva, determina:

I.Anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda de 01 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 39 de obrados, salvando las pruebas documentales propuestas por las partes, quienes deberán ratificarse con las mismas en el momento procesal oportuno.

II.En mérito al principio de dirección previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, los demandantes deberán cumplir con los requisitos de forma y de fondo previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, siendo estos: 1. La relación precisa de hechos, porque la demanda contiene imprecisiones. 2. La invocación del derecho en que se funda, porque la demanda también prevé otras citas de legales como el de la nulidad de contratos, que no estaría demandada en el caso de autos. 3. La petición en términos claros y positivos, porque la demanda refiere: nulidad de contrato, con base en la causal del art. 549.1 del Código Civil; mejor derecho propietario; reinvindicación (art. 1453 del Código Civil), preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble (art. 1545 del Código Civil); se declare nulo y sin efecto cualquier transferencia realizado por Licimaco Ramírez Serna; dar de baja el registro de transferencias N° SCZ 00115/2011 de 20 de mayo, por nulidad de documento de compra venta; restitución de desapoderamiento y resarcimiento de daños. 4. Al ser las pretensiones múltiples, estas deben ser conexas, no contradictorias, en función al art. 114 de la Ley N° 439; por lo que se concede a la parte actora el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo prevé el art. 113 de la Ley N° 439.

Que, de fs. 3094 a 3097 del expediente N° 56/2019, cursa resolución del Recurso de Reposición, interpuesto por la parte demandante en audiencia contra el Auto Interlocutorio Simple que anula obrados, en la cual la Jueza de instancia, mediante Auto Complementario de 03 de marzo de 2020, refiere que si bien la parte solicitante pide se de cumplimiento al Auto Agroambiental N° 68/2018 porque ya se habría dado la mutación, por lo que sería cosa juzgada material y porque el Auto Agroambiental N° 50/2019, anularía obrados hasta la sentencia; sin embargo, no menciona que derechos se le habrían vulnerado con la resolución dictada, si bien estos Autos hacen referencia a como debió proceder el Juez en esa instancia, también hace referencia a cada una de las pretensiones, por lo que esa autoridad no podría emitir una resolución sin haber subsanado esos vacíos; por lo que dicha autoridad en su parte Resolutiva declara no ha lugar el recurso de reposición, manteniéndose incólume el Auto que anula obrados.

Que, de fs. 3099 a 3014 vta. de dicho expediente, cursa Recurso de Casación en el Fondo, presentado por la parte actora, la cual citando jurisprudencia, señala que en el presente caso existe incongruencia, falta de motivación y fundamentación, que amerita la nulidad de obrados, porque la autoridad de instancia no habría cumplido con la obligación de revisar de oficio el presente caso, conforme lo prevé el art. 16.I y II de la Ley N° 025, en cumplimiento del art. 219 de la Ley N° 439; por lo que infiere se habría vulnerado dicho norma, así como los arts. 115 y 119 de la C.P.E., porque cuando se admite el recurso de apelación, se debe correr en traslado a la parte contraria, el cual debe contestarse en el plazo legal y que esta mutación se habría permitido realizarlo por escrito el mismo día de la audiencia inclusive, el cual no pudo contestar a dicho recurso de mutación, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la C.P.E.

Que, de fs. 3111 a 3113, cursa memorial presentado por los demandados, bajo la suma de objeción inadmisible del recurso de casación, porque el Auto de 3 de marzo de 2020, es un Auto Simple que resuelve el incidente de mutación o modificación del autos de admisión de la demanda de 1 de septiembre de 2017 y el Auto complementario que también es otro Auto Simple, el cual resuelve el recurso de reposición en grado de aclaración y complementación interpuesto por la parte actora; por lo que piden se deniegue el mismo.

Que, a fs. 3114 y vta., cursa Auto de 17 de marzo de 2020, el cual niega la concesión el recurso porque los Autos emitidos (3 de marzo de 2020) son Autos Simples y en consecuencia no ha lugar a la remisión de obrados, para finalmente y conforme se tiene relacionado en el considerando I, la parte actora interpone recurso de compulsa, el cual cursa de fs. 3132 a 3138 de dicho expediente.

Que, a fs. 90 (parte superior) del legajo de compulsa, cursa Auto de 21 de julio de 2020, por el cual la Jueza de instancia, en función al art. 381.I de la Ley N° 439, ordena se remita ante el Tribunal Agroambiental copias legalizadas de las piezas procesales de fs. 3090 a 3147, la presente resolución y la que individualice la parte actora; cursando a fs. 92 del legajo de compulsa OFICIO J.A. SCZ N° 076/2020 de 23 de julio de 2020, por el cual remite el recurso de compulsa interpuesto por la parte actora.

Que, analizando el Auto de 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 3090 a 3093 vta. del expediente N° 56/2019, así como de Auto complementario dictado en la misma fecha, que declara no ha lugar el recurso de reposición contra el primer Auto, donde la Jueza de instancia determino anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda de 01 de septiembre de 2017, al haberse observado defectos en la demanda en virtud al art. 110 de la Ley N° 439, ordenando a la parte actora que precise la relación de hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos, porque la demanda al margen de expresar que se impetra Mejor Derecho Propietario, Reinvindicación y Resarcimiento de Daños, también señala que demanda la Nulidad de Contrato, con base en la causal del art. 549.1 del Código Civil; Mejor Derecho Propietario; Reinvindicación, previsto en el art. 1453 del Código Civil, preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, establecido en el art. 1545 del Código Civil, solicitando se declare nulo y sin efecto cualquier transferencia realizado por Licimaco Ramírez Serna, así como dar de baja el registro de transferencias N° SCZ-005/2011 de 20 de mayo, por nulidad de documento de compra venta; restitución de desapoderamiento y resarcimiento de daños; por el cual la Jueza de instancia a efectos de que se subsanen las mismas, concede el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo prevé el art. 113 de la Ley N° 439; este Tribunal advierte que dicho Auto efectivamente viene a ser un Auto Interlocutorio Simple y no así un Auto Interlocutorio Definitivo, en mérito al art. 211.I de la Ley N° 439, que señala que: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y o resuelven el mérito de la causa"; de donde se tiene que los autos de 3 de marzo de 2020, al no cortar procedimiento alguno, no se constituyen en Autos Definitivos; aspecto que la autoridad de instancia no contempló debidamente y conforme a norma supletoria señalada por el art. 211.I de la Ley N° 439, así como del art. 85 de la Ley N° 1715, que establece: "Las providencias y los autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictas en audiencia, deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez".

En ese sentido, tomando en cuenta la previsión contenida en el art. 279 de la Ley N° 439, que establece: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". (Negrilla añadida); si bien dicha norma establece concesión errónea del recurso de apelación; sin embargo, al no tener la jurisdicción agroambiental, el recurso de apelación sino tan sólo dos instancias (Sentencia, Auto definitivo y Casación o Nulidad), por analogía es aplicable al presente caso de autos dicha norma citada, al haber la autoridad de instancia concedido indebidamente el recurso de casación ante el Tribunal de alzada, contra un Auto Interlocutorio Simple.

De lo prescrito por el citado artículo, aplicable por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que el alcance y competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la compulsa, ha de circunscribirse a determinar, en el caso de autos, si la concesión del recurso de casación se encuentra dentro el margen legal o no, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas dentro el mismo y todo aspecto de carácter estrictamente procesal; en este sentido corresponderá en primera instancia referir en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Bajo este contexto, si bien la norma citada no refiere en absoluto sobre la impugnabilidad de Autos Definitivos, sino de apelación; empero, de lo relacionado precedentemente, al estar previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, la posibilidad de recurrirse a normas procesales civiles, sobre aspectos no regulados en la Ley especial, ello implica entonces considerar aplicable lo dispuesto por el art. 211 del mismo cuerpo normativo, que regula los Autos Definitivos que ponen fin al proceso; por lo que ante la carencia, en la jurisdicción agroambiental, de tribunales intermedios y estar conformada solo por dos instancias, se hace aplicable la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad respecto de autos definitivos expedidos por los jueces agroambientales, así se tiene de la vasta y reiterada jurisprudencia establecida por la jurisdicción agroambiental contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos que han resuelto la compulsa contra la negativa del recurso, como el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 del C.P.C. ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, indicando: "(...) Partiendo de lo señalado en lo que concierne a la viabilidad del Recurso de Casación en sí, del análisis del testimonio de compulsa como se citó se puede evidenciar que la resolución que da origen al presente recurso es una que declara la ejecutoria de la Sentencia, determinación que no puede ser asimilada como un Auto Definitivo, debido a que no reúne los presupuestos referidos en el punto III2, ya que, esa determinación no corta la competencia del Juez, menos impide el procedimiento ulterior, ya que, por simple sindéresis jurídica la determinación que en este caso generaba esos efectos es la Sentencia, resolución contra la cual, si procedía el recurso de casación, conforme a lo señalado en la doctrina aplicable III.2, y no así la que declara su ejecutoria determinación que nace como emergencia o consecuencia de la primera, es decir, que su finalidad es determinar si la Sentencia reúne los presupuestos para su Ejecutoria, por cuanto, la tesis asumida por el recurrente resulta errada y forzada, entendimiento en contrario implicaría que este Tribunal ingrese en analizar todas las determinaciones que declaren la ejecutoria de una determinación, cuando como se dijo esta tiene su dependencia en la Sentencia, no correspondiendo en consecuencia asumir la postura que esta determinación es de carácter definitivo, como erradamente se alega. Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de apelación al haber rechazado el recurso de casación, actuó de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 439". (Auto Supremo: 981/2017 de 18 de septiembre de 2017) (Negrilla incorporada), resolución cuya cita resulta pertinente, puesto que el fundamento de la misma refiere en específico sobre la determinación que declara la ejecutoría de otra que resuelve el fondo de la controversia.

De los fundamentos precedentes se concluye que, en el presente caso, que los Autos de marzo de 2020, al ser autos simples y no definitivos, los mismos no pueden ser recurridos en casación, en razón a que no constituyen resoluciones que tenga el carácter de Auto Definitivo; es decir, dichas resoluciones por sí solas, no reúnen los presupuestos que configuren la conclusión del proceso y que por tanto inhiban la competencia del juzgador y menos privan de seguir la causa mediante procedimientos ulteriores fijados por la norma procesal; por lo que corresponde resolver en ese sentido, dejando presente que el hecho de declarar por no presentada la demanda, así como otros aspectos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, no corresponde a éste Tribunal emitir criterio, pues dicha labor corresponde a la Jueza de instancia dentro de la demanda principal interpuesta.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y ss. de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 2 a 8 vta. del testimonio, interpuesto por Robin Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz, contra la Jueza Agroambiental de Santa Cruz; disponiéndose en consecuencia la nulidad de obrados hasta fs. 3090 del expediente inclusive, correspondiente al Auto de 3 de marzo de 2020, debiendo la Jueza Agroambiental, emitir en su lugar una nueva resolución, con la debida fundamentación y en consideración a los fundamentos expuestos en la presente resolución; debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Asimismo, en previsión de los arts. 210 núm. 4 y 211 de la Ley N° 439, se impone multa a la Jueza de Instancia la suma de 100 Bs. a descontarse de sus haberes mensuales, a tal fin notifíquese a la unidad de Enlace Administrativo del Distrito de Santa Cruz.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera