AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 32/2020

Expediente: Nº 3898/2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Ronnie Javier Reque Claure, por sí y en representación

 

legal de Sandro Mirko Reque Selum Selum, Dirkye Michael Reque Selum Selum, Mary Fabriciana Selum Yabeta Vda. de Reque e India Geraldine Reque Selum Selum

 

Demandando: René Eduardo Leverenz Melena

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 215 a 227 de obrados, interpuesta por Ronnie Javier Reque Claure, por sí y en representación legal de Sandro Mirko Reque Selum Selum, Dirkye Michael Reque Selum Selum, Mary Fabriciana Selum Yabeta Vda. de Reque e India Geraldine Reque Selum Selum, en mérito a los Testimonios de Poder N° 0700/2019 de 30 de julio de 2019 y N° 175/2019 de 29 de julio de 2019, memoriales de fs. 242 a 243 y 247 a 249 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos de la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial).- Que, la parte actora plantea demanda de nulidad de Título Ejecutorial bajo los siguientes argumentos: Refieren ser propietarios de un predio adquirido por Declaratoria de Herederos al fallecimiento de Orlando Reque Selum, quien era propietario del predio denominado "Santa Lucia", con Título Ejecutorial N° PT0089654 de 03 de septiembre de 1992, ubicado en el cantón Porvenir, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando. Continúan señalando que al declararse herederos, procedieron a inscribir dicha declaratoria en Derechos Reales de Cobija asignándoles la Matrícula N° 9.01.2.01.0000721; que con ese derecho propietario obtuvieron un préstamo de dinero con garantía hipotecaria; continúan señalando, que debido a inconvenientes y al no poder cancelar la deuda, el acreedor mediante proceso ejecutivo embargó el predio, y que a consecuencia de ello, en esa ocasión verificaron, que sobre su predio se encontrarían asentadas otras personas, incluso el Gobierno Municipal del Porvenir con construcciones. Mencionan, que durante el desarrollo del proceso ejecutivo, se apersona Lorenzo Federico Aguilar Jiménez en representación de Rolando Leverenz Becerra y Liliana Isabel Salvatierra Rojas, interponiendo Tercería de Dominio Excluyente, señalando que el embargo referido recae en su propiedad, solicitando el desembargo, adjuntando como prueba de su supuesto derecho propietario el registro en Derechos Reales bajo la Matrícula 9.01.2.01.0000331, respecto al predio "Primavera", siendo el primer asiento registrado a nombre de René Eduardo Leverenz Melena, asiento segundo a nombre de Rolando Leverenz Becerra; habiéndose declarado dicha tercería probada, ordenándose el desembargo del predio.

A consecuencia de esta tercería, solicitaron informes al Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre estas irregularidades, informando la entidad administrativa (INRA): respecto a René Eduardo Leverenz Melena, que el Título Ejecutorial PT0011919, expediente 40575, no fue emitido a nombre de René Eduardo Leverenz Melena, que los datos de ese Título Ejecutorial y expediente agrario fueron titulados a nombre de Manuel Ferreira Hurtado, además informan, que no se tiene la existencia de proceso de titulación a favor de René Eduardo Leverenz Melena respecto al predio "Primavera", que el Certificado Arch. y Bd N° 033/2011 de 7 de abril de 2011, que fue presentado por Rolando Levenrez Becerra a momento de pedir matriculación en Derechos Reales, no existe; bajo esta información recabada, señalan que no existen antecedentes de dotación del predio "Primavera" a favor de René Eduardo Leverenz Melena, siendo los datos consignados en el Título Ejecutorial correspondientes a otro trámite y otra persona (Manuel Ferreira Hurtado).

CONSIDERANDO II: (Análisis del caso concreto).- Que, presentado el memorial de demanda y memoriales de subsanación de observaciones respecto al Título Ejecutorial cuestionado, el mismo fue observado mediante decreto de 22 de octubre de 2020, cursante a fs. 245 y vta. de obrados, el cual dispuso que, con carácter previo a la admisión de la demanda, el demandante deberá subsanar los siguientes aspectos: "...de la revisión al Informe Legal DDP-INRA/UJ-RDTO de 07 de noviembre de 2019, cursante de fs. 238 a 239 de obrados, se constata que el mismo en el numeral 2 CONSIDERACIONES GENERALES, refiere que el Título Ejecutorial PT0011919 del expediente N° 23/05/77, no fue emitido a nombre de RENÉ EDUARDO LEVERENZ MELENA, pero sí se encuentra a nombre de MANUEL FERREIRA HURTADO;...a efectos de no causar vicios de nulidad al presente proceso, la parte demandante deberá aclarar cual la situación jurídica de Manuel Ferreira Hurtado en el presente proceso, quien es titular del Título Ejecutorial PT0011919 del expediente agrario N° 4057, con Auto de Vista de 23 de mayo de 1977, con Código de Control 2816, en la superficie de 31 hectáreas (ha). De la misma forma, teniendo presente que éste Tribunal en cumplimiento al art. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), tiene facultades para conocer y resolver las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, así como de los procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora, deberá aclarar cual el fundamento legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la nulidad de un Título Ejecutorial y un antecedente agrario que no existe a nombre de la parte demandada, pues si bien cita como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 016/2007 de 04 de octubre de 2007; empero, en el presente caso de autos se acusa la falsedad de dicho Título Ejecutorial, el cual se configura en un tipo penal, misma que en caso de ser tramitado en la vía ordinaria penal respectiva también tendría como resultado la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado...A tal efecto, con carácter previo a admitir la demanda, se concede a la parte actora, un plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación para que aclare y subsane las observaciones señaladas, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715."

El señalado decreto fue notificado al correo electrónico de la parte actora el 28 de octubre de 2020, conforme consta de la diligencia de notificación, cursante a fs. 296 de obrados, domicilio procesal señalado por el demandante, conforme se tiene del otrosí 1 del memorial de subsanación de demanda de fs. 242 a 243 de obrados.

Que, de fs. 247 a 249, cursa memorial presentado por la parte demandante, recepcionado el 12 de noviembre del presente año, refiriendo que Manuel Ferreira Hurtado es un tercero con legitimidad activa para poder accionar dentro de este proceso u otro proceso judicial, que si bien no existe un daño evidente a su propiedad, sí existe afectación a su Título Ejecutorial, al haber realizado el demandado una duplicidad del mismo a su favor. Respecto al fundamento legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la nulidad de un Título Ejecutorial y un antecedente agrario que no existe a nombre de la parte demandada; menciona que el Título Ejecutorial de la parte demandada no ha cumplido los requisitos exigidos para su validez, ante este hecho, la única autoridad competente para su anulación es el Tribunal Agroambiental, potestad que emana de los arts. 30, 36 y Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y art. 321 del Reglamento de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, de lo expresado por los demandantes y de la revisión de la documental aparejada al presente proceso, se evidencia lo siguiente:

Los Informes UTC N° 418/2017 (de fs. 60 a 61), Informe de Emisión de Título Ejecutorial (a fs. 62), Informe DGST-UTC-INF N° 1006/2018 (de fs. 63 a 64), Informe de Emisión de Título Ejecutorial (a fs. 67), Informe DGST-UTC-INF N° 36/2019 (a fs. 69), Informe DGAJ N° 941/2018 (de fs. 75 a 78) e Informe Legal DDP.INRA/UJ-RDOT N° 10/2019 (de fs. 82 a 83); señalan que el Título Ejecutorial PT0011919, del exp. 40575, de 20 de noviembre de 1990, con la sup. de 31.4673 ha, NO FUE EMITIDO a nombre de René Eduardo Leverenz Melena, que no existió trámite de Dotación alguna a su favor, que la persona beneficiaria del referido Título Ejecutorial es Manuel Ferreira Hurtado; así como la fotocopia simple del Título Ejecutorial PT0011919, exp. 40575, con fecha de emisión 20 de noviembre de 1990, con la sup. de 31.4673 ha, respecto al predio denominado "Primavera", adjuntado por la parte actora a fs. 105 de obrados, evidenciándose de manera incontrovertible la inexistencia y no emisión del Título Ejecutorial a favor de René Eduardo Leverenz Melena.

Que, la demanda y memoriales de subsanación, se advierte que la parte actora no dio cumplimiento con la subsanación de la observación principal realizada, respecto a señalar los fundamentos legales para establecer que este Tribunal se pronuncie sobre un Título Ejecutorial y un antecedente agrario inexistente con relación a los datos de la parte demandada ; en este sentido, se advierte que los accionantes no cumplen con lo previsto por el art. 327.5 del Código de Procedimiento Civil, no señalando con exactitud la "cosa demandada" ; pues, si bien el art. 36.2 de la Ley N° 1715, atribuye la competencia al Tribunal Agroambiental para conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que hubiesen servido de base para su otorgamiento; sin embargo, la parte actora no ha acreditado la existencia de la cosa demandada; es decir, del Título Ejecutorial cuestionado, aspecto primordial para que este Tribunal asuma competencia sobre un Título Ejecutorial emitido formalmente por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Colonización o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, situación que no se da en el caso de autos, pues versa sobre algo inexistente, que no ha nacido formalmente al mundo del derecho; no teniendo los elementos suficientes y necesarios para otorgar un criterio legal al respecto; consecuentemente, al no adjuntar la parte actora el Título Ejecutorial original, fotocopia legalizada o Certificación de Emisión de Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, la misma NO puede aperturar competencia del Tribunal Agroambiental sobre un Título Ejecutorial inexistente; toda vez que al no haber proporcionado los elementos suficientes la parte impetrante para que este Tribunal admita la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y no haber cumplido con lo observado, ha incurrido en la configuración de una demanda defectuosa, puesto que el cuestionado Título Ejecutorial que demanda de nulidad y el expediente agrario que hubiera dado lugar a su emisión, de acuerdo a las certificaciones e informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no existirían, consecuentemente, estos hechos no configuran las causales de Nulidad establecidas por la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

De otra parte, corresponde señalar sobre falsificación de documentos y sus efectos jurídicos: La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño, que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito, no pudiendo reconocer una transferencia y un Título Ejecutorial que no existe y que se originó presuntamente en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado.

En este entendido y bajo todo lo señalado ut supra, es necesario aclarar que no se puede confundir el acto administrativo del cual emergió un Título Ejecutorial, con la comisión de presuntos delitos penales que corresponden a otro ámbito de jurisdicción y siendo en el caso presente, los delitos de Falsedad Material (art. 198), Falsedad Ideológica (199) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203), previstos por el Código Penal; la parte demandante tiene la vía ordinaria penal respectiva, a objeto de demandar la nulidad del acto acusado de falsedad.

Por todo lo expuesto, al no haber la parte demostrado subsanado dicho extremo de la existencia del Título Ejecutorial, dado el estado de la causa, corresponde resolver en aplicación a lo previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 215 a 227 de obrados, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera