AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2020

Expediente: Nº 3852/2020

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Juan Ramos Castro

 

Demandados: Huber Rivero Méndez representante de la TCO Alto y Bajo Isoso

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2020

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, la demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 17 de obrados, interpuesto por Juan Ramos Castro y el Informe N° 087/2020 de 16 de noviembre de 2020, emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 28 de obrados; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 30 de enero de 2020, cursante a fs. 20 de obrados, el cual dispone que, con carácter previo a la admisión de la demanda, los demandantes deberán subsanar los siguientes aspectos: "1.- A efectos de verificar el interés legítimo o interés legal que le asiste la parte demandante acredite con documentación idónea la posesión legal que aduce tener del predio "El Porvenir" en la superficie de 1.186,7039 ha, sobre todo teniendo presente que el Título Ejecutorial TCO NAL 000070 TCO Alto y Bajo Isoso, objeto de demanda de nulidad, fue emitido el 28 de abril de 2005, es decir hace quince años, a efectos de verificar el interés legítimo o interés legal que le asiste, 2.- Adjunte original, fotocopia legalizada o certificación de emisión del Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, 3.- Señale con claridad y precisión las generales de ley del representante legal de la TCO Alto y Bajo Isoso (demandado), su domicilio real, así como adjunte a la demanda el croquis respectivo y el Folio Real vigente, 4.- Asimismo, señale si existen terceros interesados o no en la presente acción"; concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 4 de febrero de 2020, mediante Cédula fijada en su domicilio procesal señalado por el interesado, conforme se advierte en el otrosí 6to del memorial de demanda.

Que, a fs. 28 cursa el Informe N° 087/2020 de 16 de noviembre, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha la parte actora no presento manifestación formal alguna o hubiese cumplido alguna subsanación respecto a las observaciones planteadas.

Cabe mencionar también, respecto a los plazos, se tiene que el mismo fue interrumpido debido a la situación que vive el Estado Plurinacional de Bolivia a causa de la pandemia por el COVID 19; toda vez, que se tomó en cuenta las Circulares T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo, emitido por el Tribunal Agroambiental mediante el cual en cumplimiento al DS. 4199 de 21 de marzo de 2020, emanado por la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en la tramitación de las causas, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, posteriormente por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, determinó la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, se concluye que aun considerando la suspensión de los plazos la parte actora no subsano la observación realizada.

Consiguientemente de obrados se tiene que la parte actora no subsano las observaciones realizadas y menos presento aclaración alguna respecto a las referidas observaciones efectuadas mediante decreto de fs. 20 de obrados, tal como lo acredita el Informe N° 087/2020 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por lo que se evidencia que la parte interesada no tiene el interés de continuar con la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado.

Asimismo, el demandante al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial acorde al art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la materia por permisibilidad del art. 78 de la Ley N° 1715; no habiéndose presentado memorial alguno desde el 4 de febrero de 2020 (fecha de notificación con el decreto de observación) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa, dado el estado de la causa, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada mediante decreto cursante a fs. 20 de obrados, previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 17 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera