AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 30/2020

Expediente: Nº 3844/2020

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Juan Canaviri Orellana

 

Demandados: Victoria López Choque, Daniel Chivas Mamani, Adelia Blanco Challco y Rene Canaviri Mamani

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2020

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, la demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 74 a 77 de obrados, interpuesto por Juan Canaviri Orellana y el Informe N° 086/2020 de 16 de noviembre del 2020, emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 87 de obrados; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 24 de enero de 2020, cursante a fs. 80 y vta. de obrados, el cual dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, el demandante deberá subsanar los siguientes aspectos: "1.- Aclarar respecto a la falta de coincidencia existente entre el N° de Parcela "2141" consignado en el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-267908, cursante a fs. 41 de obrados y el N° de Parcela "0878" señalado por el actor en el contenido del memorial de demanda, cursante a fs. 76 vta. de obrados y que correspondería al mismo Título Ejecutorial supra referido, aspecto que amerita ser aclarado, 2.- Dar cumplimiento a lo previsto por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, exponiendo de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y derecho en relación a las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, puesto que no es suficiente señalar la normativa legal, sin explicar de qué manera se produjo la vulneración a la misma, subsumiendo los hechos y actos al derecho, tratándose el presente proceso de una nulidad de Títulos Ejecutoriales y no de un proceso contencioso administrativo conforme se desprende de los fundamentos expuestos en la demanda, 3.- Dar cabal cumplimiento a lo previsto por el art. 327 inc. 4) debiendo señalar con exactitud y precisión el domicilio de los demandados, más croquis de ubicación, a efectos de su legal notificación con la presente demanda, siendo que el domicilio indicado es genérico e impreciso, además deberá señalar la forma de notificación a la parte demandada.

Asimismo, de la lectura del memorial de demanda se advierte que el impetrante cita normas del Código Procesal Civil (Ley N° 439) como base legal de alguna de sus pretensiones, al respecto corresponde dejar establecido que dada la ausencia de estructura procesal específica para la tramitación de demandas de nulidad de Título Ejecutorial y su analogía con los procesos contencioso administrativos de esta Jurisdicción Agroambiental, son aplicables al caso concreto las normas del Código de Procedimiento Civil, por la permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dejándose establecido que el cómputo de los plazos procesales estará regido a las normas de la Ley N° 439, en mérito a los principios pro actione y pro homine, 4.- Adjuntar Folio Real actualizado en original, respecto a los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se pretende, a fin de identificar la existencia de posibles terceros interesados que podrían verse afectados en sus derechos con las resultas de la tramitación de la presente causa, velando por el derecho a la defensa, consagrada en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., debiendo señalar en su caso con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación, a objeto de hacerles conocer la presente demanda"; concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 28 de enero de 2020, cursante a fs. 81 de obrados, mediante Cédula fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, domicilio procesal señalado por el propio interesado, conforme se advierte en el otrosí 4to. del memorial de demanda.

Que, a fs. 83 cursa memorial presentado por la parte actora solicitando prórroga para subsanar las observaciones realizadas por decreto de fs. 80 y vta., al mismo le mereció el decreto de 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 85 de obrados, por el cual por el carácter social de la materia se le otorgó un plazo adicional de 10 días hábiles, para que subsane dicha observación, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; consiguientemente, el indicado decreto fue notificado a la parte actora el 17 de febrero de 2020, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 86 de obrados.

Que, a fs. 28 cursa el Informe N° 086/2020 de 16 de noviembre, emitido por Secretaría de Sala Primera, señalando que hasta dicha fecha la parte actora no hubiese presentado manifestación formal alguna o hubiese alguna subsanación respecto a las observaciones planteadas.

Cabe mencionar también, respecto a los plazos, se tiene que el mismo fue interrumpido debido a la situación que vive el Estado Plurinacional de Bolivia a causa de la pandemia por el COVID 19; toda vez, que se tomó en cuenta las Circulares T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo, emitido por el Tribunal Agroambiental mediante el cual en cumplimiento al DS. 4199 de 21 de marzo de 2020, emanado por la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en la tramitación de las causas, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, posteriormente por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, determinó la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, se concluye que aun considerando la suspensión de los plazos la parte actora no subsano la observación realizada.

Consiguientemente, de obrados se tiene que la parte actora no subsanó las observaciones realizadas o presentó alguna aclaración respecto a las referidas observaciones efectuadas mediante decreto de fs. 80 y vta. de obrados, tal como lo acredita el Informe N° 086/2020 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; por lo que se evidencia que la parte interesada no tiene el interés de continuar con la tramitación de la causa, habiendo dejado vencer el plazo otorgado.

Asimismo, el demandante al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, acorde al art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la materia por permisibilidad del art. 78 de la Ley N° 1715; no habiéndose presentado memorial alguno desde el 17 de febrero de 2020 (fecha de notificación con el decreto que otorgó plazo adicional) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa, que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal; además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada mediante decreto cursante a fs. 80 y vta. de obrados, previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 74 a 77 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera