AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 29/2020

Expediente: Nº 3910/2020

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Luis German Paz Rojas representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Industrias de Cerámica Oruro Limitada "INCEROR LTDA"

 

Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2020

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 17 a 32 vta. de obrados, interpuesta por Luis German Paz Rojas en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Industrias de Cerámica Oruro Limitada "INCEROR LTDA", memorial de fs. 44, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 36 y vta. de obrados, el cual dispuso que, con carácter previo a la admisión de la demanda, el demandante deberá subsanar los siguientes aspectos: 1.- La parte actora, no dio cumplimento con lo determinado en el art. 327 numerales 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia, por lo que el impetrante deberá realizar una relación de los hechos en los que funda su demanda, el derecho expuesto sucintamente, exponiendo para ello con claridad y precisión la relación de causalidad entre los hechos denunciados, vinculando los mismos con cada una de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, 2.- La parte actora deberá aclarar con precisión las generales y domicilio de la parte demandada, toda vez que en el memorial de demanda refiere como "demandado" al Director Nacional del INRA, Dr. Alejandro Machicao; sin embargo, del Título Ejecutorial MPE-NAL-001229, se evidencia que la autoridad supra señalada no figura como beneficiaria del Título Ejecutorial ahora impugnado de nulo; en este sentido corresponde recordar al impetrante que dentro este tipo de procesos, el demandado es el beneficiario del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, y que cualquier otra persona que pudiera verse afectada en sus intereses, ya sea esta natural o jurídica, deberá participar en calidad de tercero interesado, razón por la cual corresponde a la parte actora subsanar lo indicado, en atención a lo previsto en el art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, 3.- De existir terceros interesados, indique nombre, domicilio de los mismos y forma de notificación, con la finalidad de hacerles conocer la demanda instaurada; concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

El señalado decreto fue notificado a la parte actora el 20 de marzo de 2020, conforme consta de la diligencia, cursante a fs. 37 de obrados, mediante Cédula fijada en el tablero de Secretaria de Sala Primera de este Tribunal, domicilio procesal señalado por el demandante, conforme se tiene del otrosí 6to. del memorial de demanda.

Que, a fs. 40 y vta. cursa memorial presentado por el representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Industrias de Cerámica Oruro Limitada "INCEROR LTDA", mediante el cual solicita retiro de demanda y pide el desglose de toda la documentación presentada con la presente demanda, solicitud que fue observada mediante decreto de 7 de octubre de 2020, cursante a fs. 42, toda vez que el Testimonio Poder N° 040/2020 de 15 de enero, no le faculta retirar la demanda, disponiendo que el impetrante regularice dicha omisión en el testimonio; consiguientemente, el decreto de referencia fue notificado a la parte actora el 14 de octubre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 43 de obrados.

Que, de lo precedentemente señalado y conforme la lectura de todo lo obrado se tiene que hasta la fecha la parte actora no presentó manifestación alguna o hubiese presentado memorial de subsanación respecto a las observaciones planteadas, si no más al contrario presentó memorial de retiro de demanda, el cual fue observado y que hasta la fecha tampoco subsano; así también, se tiene que el demandante en fecha 4 de noviembre presenta memorial mediante el cual únicamente solicita el desglose de toda la documentación adjuntada sin referir nada respecto a las citadas observaciones; de ahí se infiere que la parte interesada no tiene la intención de subsanar y proseguir con la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado y al no otorgar el impulso procesal necesario para la tramitación del proceso, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada mediante decretos de fs. 36 y vta. de obrados, previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 17 a 32 vta. de obrados, disponiéndose el archivo de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 44 de obrados.

por Secretaria de Sala Primera procédase al desglose de la documentación adjuntada por el demandante, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legibles y legalizadas, todo con cargo al solicitante y constancia donde corresponda.

Al otrosí.- Téngase por autorizado el recojo de lo solicitado a la Abogada Eugenia Beatriz Yuque Apaza.

Al otrosí segundo.- Se tiene presente.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera