AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 27/2020

Expediente: Nº 4005/2020

 

Proceso: Recusación

 

Demandantes: Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel

 

Autoridad Recusada: Jhonny T. Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

 

Fecha: Sucre, 05 de noviembre de 2020

 

Magistrada: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El incidente de recusación cursante a fojas (fs.) 202, auto de fs. 203 a 204 e Informe explicativo cursante a fs. 206 y vuelta (vta.) del legajo de recusación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Incidente de Recusación).- Que, dentro del proceso de Mensura y Deslinde, interpuesto por Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fátima Villarroel Languidey; mediante memorial cursante de fs. 202 del legajo de recusación, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, plantean Incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, invocando la causal establecida en el artículo (art.) 347-3 y 351 y siguientes (sgts.) del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que, a lo largo de la tramitación del presente proceso que se inició el 2019, en las audiencias realizadas el Juez de instancia mantendría una relación manifiesta por trato y familiaridad constante con el abogado de la parte demandante Cecilio Vega Oporto; porque en su oportunidad el profesional abogado, habría fungido como Juez Agroambiental en la localidad de Pailón: es decir, siendo compañeros de trabajo, dependientes del Tribunal Agroambiental, asistiendo a cursos y talleres, donde habrían llegado a tener trato de familiaridad como compañeros de trabajo.

Por lo manifestado, plantean recusación, solicitando se eleve en consulta al superior en grado a efecto de su cumplimiento inmediato.

CONSIDERANDO II: (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada).- Que, dando cumplimiento al art. 353.III del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, por Auto de 19 de octubre de 2020 cursante de fs. 203 a 204 del legajo de recusación, NO ACEPTA y NO SE ALLANA a la recusación planteada, bajo los siguientes argumentos:

Como Director del proceso sobre Mensura y Deslinde, únicamente insto procedimentalmente a las partes litigantes alternativas para una conciliación definitiva en audiencias central, preliminar y complementaria durante el desarrollo del proceso; que en ninguna circunstancia de esas actividades, se habría parcializado con alguna de las partes, ni demostró tratos de familiaridad y/o amistad íntima a ninguno de los causídicos intervinientes, ni que tuviera amistad íntima con el abogado Cecilio Vega Oporto; manteniendo la relación solo de conocido, no existiendo esos tratos de cordialidad y/o familiaridad por compañerismo de trabajo con el referido jurista; consecuentemente remite antecedentes de la recusación ante el Tribunal Agroambiental, acompañando informe explicativo cursante a fs. 206 de obrados.

CONSIDERANDO III: (Consideraciones Legales de la Recusación).- Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, ante la posibilidad de su parcialización, empero el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos alegados en su pretensión.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar en cada caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, la causal de recusación señalada en el art. 347.3) de la Ley N° 439, refiere a: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato o familiaridad constantes", en este sentido, corresponde dejar claramente establecido que no podrían ser considerados como hechos que acrediten el trato o familiaridad constante, los actuados judiciales y determinaciones del Juzgador emitidos durante la tramitación de la causa, ya que los mismos pueden ser objeto de los recursos ordinarios que prevé la norma y que corresponde a la parte que se sienta perjudicada, los active en resguardo de sus derechos; un razonamiento en contrario daría lugar a que las partes, basados en alguna susceptibilidad subjetiva, utilicen como causal de recusación cualquier determinación judicial emitida en juicio, extremo que retardaría la sustanciación de la causa ocasionando dilaciones y desnaturalizaría el procedimiento.

CONSIDERANDO IV: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, de lo expresado por los recusantes y lo informado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En el caso que nos ocupa, los recusantes argumentan que, el juzgador mantendría trato de familiaridad constante con el abogado de la parte demandante Cecilio Vega Oporto, habiendo supuestamente sido compañeros de trabajo dependientes del Tribunal Agroambiental, cuando el abogado habría sido Juez Agroambiental de Pailón, asistiendo a talleres, cursos, eventos; aspectos que denotarían su trato de familiaridad constante, por haber sido compañeros de trabajo; reflejándose supuestamente ese trato en las audiencias realizadas en la sustanciación del presente proceso; de lo señalado, los recusantes no demuestran fundamentos claros y objetivos por los que consideran que el Juez tuviera trato de familiaridad constante con el abogado de la parte demandante en el proceso, limitándose solo a señalarlo, sin adjuntar prueba fehaciente que demuestre esa familiaridad constante; de aceptarse estos extremos aducidos, ello implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de amistad íntima o por trato de familiaridad constante, y si bien la autoridad de instancia llevó a cabo varias audiencias en el desarrollo del proceso; empero lo hizo en el ejercicio de la función judicial que le reconoce el art. 4.I.2 de la Ley N° 025 y el art. 83.4 de la Ley N° 1715; consecuentemente, en el caso de autos resulta imposible establecer con certeza el trato y familiaridad constantes que determinen en última instancia la existencia de una amistad íntima entre el abogado y la autoridad jurisdiccional ahora recusada, pues dichos aspectos deben ser acreditados probando la relación constante (ni siquiera intermitente), bajo lazos de amistad traducidos en actos que denoten afección fraternal estrecha, equiparables a relaciones casi familiares frecuentes, de cuya existencia, sea posible extraer con bastante elocuencia que entre los que se profesan dicho trato pueda desencadenar en favores mutuos o protección incondicional, a la postre, traducidos en la posibilidad de actuar en beneficio o en detrimento respecto a las partes que intervienen en un proceso, afectando de este modo los principios y valores resumidos en la imparcialidad con la que deben actuar los operadores de justicia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0736/2017-S3 de 14 de agosto de 2017, con relación a la amistad estrecha, relacionada al trato de familiaridad constante, ha reconocido como suficiente el fundamento sustentado por la autoridad que resolvió en la vía jerárquica la recusación; dicho fundamento refiere: "Asimismo, respecto a la supuesta amistad íntima entre la referida autoridad fiscal con el querellante, se entendió que ese extremo no se halla acreditado ni demostrado por ningún medio, enfatizando que '...respecto a la amistad estrecha con el querellante, se debe tener presente que la amistad estrecha debe ser considerada como la existencia de una relación de fraternidad, casi familiar, cultivada mediante la convivencia frecuente y recíproca que fortalezca dicha unión de modo que genere, entre las personas involucradas, a través de un proceso psicológico, un lazo de consolidación tal que justifique el proceder de cualesquiera de ellas al proporcionar apoyo y/o protección incondicional, con el objeto de beneficiar a una de los sujetos procesales con quienes se tiene una estrecha amistad, afectando el principio de objetividad que rige la labor del Ministerio Público; empero, esas condiciones específicas en el caso particular no se hallan fundamentadas, ni acreditadas de forma alguna, pues no acompaña ningún elemento de prueba que haga presumir que la fiscal recusada (...) tenga una amistad estrecha con el querellante o enemistad manifiesta con los ahora recusantes"; de dicho fundamento, se puede extraer una vez más que con relación al trato de familiaridad constante, esta debe ser verificada a través de prueba que demuestre actos equiparables a los lazos familiares y estos deben ser constantes, lo cual no ha sido probado por los recurrentes, puesto que el desempeño profesional del referido abogado, no puede ser asimilable a un trato de familiaridad constante con el juez de la causa; de lo contrario significaría privar a los abogados del ejercicio profesional bajo el argumento de amistad cercana o trato de familiaridad constante; de la misma manera, se debe tener en cuenta que una relación laboral no genera necesariamente una amistad estrecha que se traduzca en un trato de familiaridad constante que sea capaz de comprometer la imparcialidad en el proceso; máxime si no se acompañó ningún elemento de convicción y menos aún prueba que demuestre ese extremo, limitándose la parte únicamente a hacer mención a la relación laboral; en este sentido tanto los jueces, como los funcionarios dependientes del Tribunal Agroambiental, si bien tienen contacto rutinario; sin embargo, lo efectúan en el desempeño estricto de las labores judiciales; por lo que no pueden abstenerse o ser recusados cada vez que coinciden en un juicio con ex compañeros de trabajo o con cualquiera de las personas con las que entran en contacto en su vida diaria, como ciudadanos corrientes, lo contrario resultaría imposible impartir justicia, por el solo hecho de haber sido colegas en el desempeño de una función judicial.

Por las consideraciones expuestas, corresponde señalar que, en el caso presente, no concurre la causal de recusación invocada por la parte recusante, siendo esta manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimarla sin mayor trámite.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36-4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera