AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 26/2020

Expediente: Nº 3644/2019

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Tania Silvia Villegas Bustamante en representación de Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Departamento de Cochabamba

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional del Bolivia y el Director Nacional del INRA

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2020

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, la demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 38 a 44 de obrados, interpuesta por Tania Silvia Villegas Bustamante en representación de Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Departamento de Cochabamba y el Informe N° 071/2020 de 19 de octubre de 2020 emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 100 de obrados; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 18 de julio de 2019, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, el cual dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, la impetrante deberá subsanar los siguientes aspectos: 1.- Adjunte la Certificación de emisión de los Títulos Ejecutoriales que se impugnan, 2.- Adjunte el Folio Real actualizado con la finalidad de identificar posibles terceros interesados, 3.- Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 inc., 4) del Código de Procedimiento Civil, indicando con precisión nombre, domicilio y generales de ley de los demandados, 4.- Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 incs., 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, debiendo exponer en términos claros y precisos los hechos y derechos en las que sustenta su demanda, 5.- Aclare respecto a la solicitud la nulidad del Título Ejecutorial del predio Sindicato Senda 3 Parcela 067, toda vez que de la documentación aparejada a la demanda se establece que no se evidencia sobreposición alguna con el plano georeferenciado en relación al indicado predio, 6.- Aclare respecto a uno de los argumentos de su demanda, toda vez que refiere como parte del derecho propietario la cesión gratuita del predio denominado "La Joda" por parte del Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria IBTA; empero, de la documentación adjunta no acredita tal extremo; concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora el 26 de julio de 2019, mediante Cédula fijada en el tablero de notificaciones del Tribunal Agroambiental; toda vez que la parte actora no fijó domicilio procesal y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 72-III de la Ley N° 439 se dispuso como domicilio procesal en Secretaria de Sala Primera de este Tribunal.

Que, a fs. 55 y 66 vta. cursan memoriales presentados por la parte actora solicitando ampliación de plazo para subsanar las observaciones realizadas por decreto de fs. 48 y vta., a los mismos les merecieron los decretos de 22 de agosto de 2019 y 17 de septiembre de 2019, cursantes a fs. 57 y 68 de obrados, por los cuales se le otorgo un plazo ampliatorio de 15 días hábiles, por un lado y por otro lado otros 15 días hábiles, para que subsane las observaciones, computables a partir del día siguiente de su legal notificación con las referidas providencias, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, consiguientemente, los indicados decretos fueron notificados a la parte actora el 26 de agosto de 2019 y 19 de septiembre de 2019, conforme se tiene de las diligencias de notificación, cursantes a fs. 58 y 69 de obrados.

Que, de fs. 90 a 93 de obrados, cursa memorial de subsanación presentado por el demandante, al mismo le mereció el decreto de 14 de octubre de 2019, cursante a fs. 95 de obrados, mediante el cual se tiene por subsanadas las observaciones correspondientes a los numerales 1), 2), 4), 5) y 6) quedando únicamente por subsanar el numeral 3) del indicado decreto, por lo que se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, para que subsane dicha observación, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora el 22 de octubre de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 96 de obrados.

Que, a fs. 97 y vta., cursa el Informe N° 364/2019 de 26 de noviembre, emitido por Secretaría de Sala Primera, señalando que hasta dicha fecha la parte actora no subsanó la observación efectuada mediante decreto de 14 de octubre de 2019, al mismo le mereció el decreto de 27 de noviembre de 2019, cursante a fs. 98 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia se otorgó un plazo adicional de 10 días hábiles, para que subsane dicha observación, computable a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora el 4 de diciembre de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 99 de obrados.

Que, a fs. 100 y vta. cursa el Informe N° 071/2020 de 19 de octubre, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la indicada fecha la parte actora no ha presentado manifestación formal alguna ni ha procedido a subsanar la observación planteada mediante providencia de 22 de octubre de 2019.

Consiguientemente de la revisión de obrados se tiene que la parte actora no subsanó la observacion realizada y tampoco presentó alguna aclaración respecto a la misma, tal como lo acredita el Informe N° 071/2020, por lo que se evidencia que la parte interesada no realizó el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado.

Asimismo, la demandante al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial acorde al art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la materia por permisibilidad del art. 78 de la Ley N° 1715, concordante con el D.S. N° 29215; no habiéndose presentado memorial alguno desde el 10 de octubre de 2019 (fecha del último memorial presentado por la parte actora) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa, que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada mediante los citados decretos, previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 38 a 44 de obrados, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera