AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 71/2019

Expediente: Nº 3726/2019

Proceso: Acción Reivindicatoria más Daños y

Perjuicios

Demandantes: Ramiro Caumol Temo, Ysabel

Marisela Leaños Takesaco, Iver Caumol Leaños, Líder Caumol Leaños y Linder Caumol Leaños, a través de su apoderado Miguel Angel Viruez Ruiz

Demandados: Próspero Adalid Orellana Velez, Santusa

Flores Flores vda. De Orellana, Carmen Rosa Orellana Flores, Daniel Orellana Flores y David Orellana Flores

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 872 a 876 de obrados, interpuesto por Ramiro Caumol Temo, Ysabel Marisela Leaños Takesaco, Iver Caumol Leaños, Líder Caumol Leaños y Linder Caumol Leaños, a través de su apoderado Miguel Ángel Viruez Ruiz, contra la Sentencia N° 06/2019 de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 863 a 870 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, la cual declara Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ahora recurrentes, contra Próspero Adalid Orellana Vélez, Santusa Flores Flores vda. de Orellana, Carmen Rosa Orellana Flores, Daniel Orellana Flores y David Orellana Flores; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por el apoderado Miguel Ángel Viruez Ruiz, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

Efectuando una relación de los principios y fundamentos de la acción reivindicatoria y citas de la Sentencia impugnada, en cuanto a los hechos probados y no probados por la parte demandante, donde el Juez habrá determinado como hecho probado el derecho propietario de los demandantes respecto a los predios titulados "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", así como la posesión anterior en dichas propiedades emergente del proceso de saneamiento, donde se habría evidenciado dicha calidad; sostiene, que de manera incongruente se señala, en la parte pertinente a los Hechos no Probados por los actores, que no habría sido probado, en base al análisis y valoración integral de la prueba ofrecida, sea documental, inspección judicial, confesión provocada, que los demandados hubiesen desposeído o despojado a los demandantes y que quien pretende reivindicar una propiedad agraria debería demostrar que fue desposeído; al respecto, sostiene que la posesión fue demostrada en el proceso de saneamiento y en todos los actuados tramitados en el mismo que duraron años hasta la obtención de los Título Ejecutoriales de 30 de diciembre de 2014; habiéndose demostrado que los demandantes perdieron la posesión real y efectiva de los predios en cuestión, por parte de Próspero Orellana Vélez y sus familiares; por lo que se habría quebrantado la condición 3) del art. 1453 del Cód. Civ., respecto a "haber perdido el demandante la posesión del predio"; así también, se habría infringido la condición 4) de la citada norma, respecto a que "los demandados sean poseedores ilegítimos", es decir sin título, que ello estaría demostrado con los títulos auténticos a favor de los actores; existiendo franca contravención al art. 3 de la L. N° 1715 cuando se reconoce la propiedad privada a favor de personas naturales y jurídicas, conforme a la CPE y conforme al derecho preferente establecido en la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715; existiendo mala valoración de la prueba conforme al mandato del art. 145 de la L. N° 439 con relación al art. 309 del D.S. N° 29215 .

Agrega que se habrían omitido las pruebas de cargo, cursantes de fs. 155 a 882, la confesión provocada de fs. 850 a 862 respecto al codemandado Próspero Adalid Orellana Vélez, confesión que sostiene, haría plena fe contra quien la ha prestado, concordante con los arts. 156 y 162 de la L. N° 439 y art. 1321 del Cód. Civ.; sin embargo, el Juez sostendría en Sentencia que si bien se pretendió probar la desposesiones mediante dicha confesión provocada, la misma se habría contrastado con la documental producida de oficio, referida a un proceso de desalojo por avasallamiento seguida también contra Próspero Adalid Orellana Vélez, donde se establecería que los demandantes no fueron despojados, siendo otra indebida aplicación del derecho material, cuando esta prueba, en aplicación del art. 206 de la L. N° 439, se regiría por el art. 1321 del Cód. Civ., y como jurisprudencia se tiene que las presunciones que no están establecidas por la ley, se hallarían libradas al juicio de los jueces de grado, que no pueden censurarse en casación, si en el caso, como el presente, se habría quebrantado una regla de criterio legal, para lo cual cita la G.J. 542,P.15.

Sostiene que debió prevalecer el derecho de propiedad agrícola, habiéndose infringido el art. 393 del D.S. N° 29215.

Arguye que en la inspección Judicial, el Juez habría evidenciado plantas frutales antiguas las cuales coincidirían con la Ficha Catastral y la verificación del Saneamiento, aspecto omitido por el Juez y que contravendría con el art. 1334 del Cód. Civ., y que el Juez habría preguntado, en la inspección judicial, a Próspero Adalid Orellana Vélez, desde cuando entraron y éste habría respondido, desde 2004; sin embargo, el saneamiento señalado habría sido ejecutado entre 2003 a 2014, donde los actores habrían demostrado su posesión y que incluso consta que se notificó a Próspero Orellana Vélez para que participe del saneamiento de dichas parcelas, en calidad de colindante, por lo que no podría hablar la parte demandada de posesión desde 2004.

Sostiene que la Sentencia refiere que no se demostró en absoluto, con la prueba producida, el haber sufrido daños y perjuicios la parte demandante, sustentándose en los arts. 339, 344 y 346 del Cód. Civ., sin embargo, se habría presentado prueba referida a muestrario fotográfico de posteaje, alambradas, terraplén de tierra armazón para la construcción de una vivienda y que se tendría que en octubre de 2015, los codemandados en un acto de despojo habrían ingresado a las pequeñas propiedades en litigio, impidiendo el ingreso a las mismas; y que la prueba documental referida al proceso de saneamiento no habría sido valorada por el Juez en su real dimensión en cuanto a que Próspero Orellana Vélez participó como colindante en el saneamiento al tener su propiedad colindante denominada "Polonia II".

A continuación, hace referencia al incidente de nulidad de citación con la demanda dispuesta por el Juzgador en la tramitación de la causa y a la citación mediante cédula efectuada en 13 de septiembre de 2019, en las parcelas en litigio, por lo que de acuerdo a las fotografía de dicha diligencia, sostienen que sería errónea la afirmación de que los demandados viven en esas parcelas, y que los actores no fueron desposeídos y que por consiguiente no corresponderían los daños y perjuicios, siendo ello una errónea aplicación de los art. 339, 344 y 346 del Cód. Civ.

Sostiene que no se consideró el art. 56-I de la CPE y el art. 105-I del Cód. Civ., además del art. 1453 del Cód. Civ., ya que refiere que se halla probado el despojo y por consiguiente los daños y perjuicios causándoles enormes perjuicios desde octubre 2015 a julio de 2019, cita asimismo vulneración de los arts. 393 y 108-2 de la CPE.

Por lo expuesto, pide que se Case la Sentencia impugnada disponiendo el desalojo de los demandados, la inmediata restitución de la posesión de los demandantes y en ejecución de Sentencia se califiquen los daños y perjuicios ocasionados a ser pagados por los demandados.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, los demandados contestan el mismo mediante memorial de fs. 879 a 880 de obrados, bajo los siguientes términos:

Sostiene que el recurrente obviaría de mala fe que cursan de fs. 35 a 36 de obrados, la transferencia de la propiedad "La Ley del Monte I", que realiza Isabel Marisela Takesaco en favor de Amado Juan Orellana Vélez, y que cursan de fs. 39 a 40 de obrados, la trasferencia de la propiedad "La Ley del Monte II" que realiza Ramiro Caumol Temo en favor de Amado Juan Orellana Vélez, violando de esa forma el art. 584 en concordancia con el art. 590, ambos del Cód. Civ.

A continuación, se refiere a los alegatos del recurso referidos a los Títulos Ejecutoríales y posesión, sosteniendo que al respecto, el recurrente violaría el art. 617 del Cód. Civ.; y en cuanto al art. 397 de la CPE y que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir la posesión y conservar la misma, se remite nuevamente a la documental de fs. 35 a 40 de obrados, que se pretendería desconocer el valor legal del art. 584 del Cód. Civ., y desconocer las transferencias de la propiedades "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", igual remisión efectúa con relación a los argumentos relativos a la transgresión de la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715, señalando finalmente que el recurso presentado carecería de los requisitos establecidos por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las casuales de casación, las cuales no serían nombradas; por lo que pide finalmente que se confirme la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por los arts. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, de conformidad con el art. 270 y ss. de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, prevista por el art 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales; que al haberse invocado normas sustantivas y adjetivas consideradas conculcadas, corresponde referirse a las mismas, bajo el siguiente análisis:

1.- Con relación a que el Juzgador en la Sentencia habría incurrido en una errónea valoración de la prueba, a efectos de acreditar los requisitos de la acción reivindicatoria, ya que, en Sentencia, habría sostenido indebidamente que los demandantes no demostraron haber sido desposeídos de los predios de su propiedad y que los demandados sean poseedores ilegítimos.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 006/2019 objeto de impugnación, se constata que la misma sostiene que entre los Hechos Probados por la parte actora, están el haber acreditado derecho propietario mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-397980 respecto al predio denominado "La Ley del Monte I" y el Título Ejecutorial PPD-NAL-397979 respecto al predio denominado "La Ley del Monte II". Asimismo, habrían acreditado estar en posesión real y efectiva de dichas propiedades, en vista que emergen de un proceso de saneamiento, evidenciando en dicho proceso su calidad de poseedores, como lo demostrarían las copias legalizadas del trámite administrativo de saneamiento; y que entre los Hechos No Probados, conforme a la prueba documental, inspección judicial, confesión provocada, estaría que no se habría demostrado que los demandados hubieren desposeído o despojado a los demandantes de las pequeñas propiedades "la Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II"; tampoco habrían demostrado que los demandados les habrían ocasionado daños y perjuicios.

Corresponde señalar respecto al fallo confutado, que no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, ya que de manera general se refiere a los mismos sin establecer qué aspectos o aspecto se prueba con cada uno de ellos, principalmente en lo relativo a que no se hubiere comprobado la desposesión ejercida por los demandados y que los mismos no sean poseedores legítimos, debiendo al respecto considerarse que los requisitos para la acción reivindicatoria, se encuentran previstos en el art. 1453-I del Cód. Civ. que dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", hace relación a que debe probarse la calidad de propietario y que ejerciendo posesión fue despojado de su propiedad, por quien no le asiste ningún derecho.

En el caso presente, si bien el Juzgador sostiene que los Títulos Ejecutoriales post saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", acreditan el derecho propietario en materia agraria, así como la existencia de una posesión anterior verificada en saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, puesto que con base en dicho trámite se extendieron los indicados Títulos Ejecutoriales; sin embargo, en cuanto a que no se hubiere demostrado la desposesión o despojo por parte de los demandados, se constata que el Juzgador no efectúa ningún discernimiento ni razonamiento jurídico suficiente, limitándose a sostener que tal presupuesto no habría sido probado; sosteniendo la Sentencia, en cuanto a los Hechos Probados por los demandados, que los mismos habrían demostrado en la audiencia de inspección judicial que el codemandante Ramiro Caumol Temo: "...manifestó que los demandados ingresaron a las pequeñas propiedades la Ley del Monte I y La Ley del Monte II, en virtud a un negocio que realizaron con su persona (...) confesión que se convierte en una confesión judicial espontanea, (...) La cual prueba que los demandados no cometieron ningun acto de despojo,..." (Cita textual), sosteniendo además, que los demandados, no habrían probado que les asiste derecho propietario sobre las propiedades en litigio, porque si bien contarían con documentos de transferencia de los predios a favor de su causante, Amado Juan Orellana Vélez, según cursan de la documental de fs. 64 a 65 y de fs. 68 a 69 de obrados, los mismos no estarían registrados en Derechos Reales por consiguiente, no habrían cumplido con el art. 1538 del Cód. Civ.

Aspectos de la Sentencia que demuestran que la misma carece del debido sustento fáctico para arribar a las conclusiones que llega, de igual manera ingresa en contradicciones ya que por un lado infiere que los demandados no despojaron los predios porque ingresaron a los mismos en virtud a un negocio efectuado con los demandantes (transferencia de la posesión a favor de Amado Juan Orellana Vélez), y por otro, sostiene que no les asiste a los indicados demandados ningún derecho propietario sobre las parcelas.

Ahora bien, de la prueba producida, se constata que los demandantes probaron efectivamente el despojo del que fueron objeto por parte de los demandados, ya que del memorial de respuesta a la demanda de fs. 84 a 87 de obrados, la inspección judicial de fs. 123 a 125 vta., se constata que los demandados se encuentran en posesión de los predios en litigio, sosteniendo que los habría adquirido su causante Amado Juan Orellana Velez y que por consiguiente ellos tendrían derecho de propiedad, sin embargo los documentos de transferencia que presentan se refieren a la adquisición de la "posesión" de los mismos en 2004 (fs. 64 a 65 de obrados), antes de haberse realizado y concluido el proceso de saneamiento y obtenida la regularización del derecho propietario; siendo importante considerar los actuados de saneamiento (fs. 155 a 832 de obrados) que demuestran que los que estuvieron en posesión eran los ahora demandantes y que frente a su derecho propietario regularizado vía proceso de saneamiento y con Títulos Ejecutoriales emitidos en 2014, no podría contraponerse documentos de transferencia de la posesión de 2004, ya que cuando ingresó el INRA a la verificación en Campo en dos oportunidades, encontró que los demandantes estaban en posesión y no así los demandados, los cuales tampoco se advierte que se hubieren apersonado o efectuado alguna oposición al trámite; aspectos que llevan a determinar que también se encuentra acreditado que los demandados ingresaron al predio sin un justo título, máxime cuando cursa de fs. 92 a 93 de obrados, un documento privado (no valorado en Sentencia) que acredita que las transferencias de posesión efectuadas en 2004, quedaron sin efecto en 2007, habiéndose procedido a la devolución del dinero de la transacción; en ese orden, resulta cierto lo acusado por la parte actora respecto a que no se respetó la garantía constitucional del derecho de propiedad agraria conforme los alcances del art. 3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; aunque no se advierte transgresión respecto a la aplicación de la Disposición Final Segunda de la misma Ley, ya que ésta hace referencia a concesiones y otros derechos; resultando en todo caso evidente que, se incurrió en una deficiente valoración de la prueba, infringiendo el art. 145 de la L. N° 439 de aplicación supletoria, con relación al art. 309 del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la posesión agraria.

Conforme se tiene señalado líneas arriba, se constata que el Juez no consideró en Sentencia la documental de fs. 92 a 93 de obrados, pese a que la menciona como prueba de cargo, pero sin efectuar ningún juicio de valor sobre la misma, consistente en un documento privado de resolución de contrato, suscrito en 5 de febrero de 2007, mediante el cual Ramiro Caumol Temo e Ysabel Marisela Leaños Takesaco, resuelven los contratos de transferencia de la posesión de los predios, "La Ley del Monte I" efectuada mediante documento privado de 16 de julio de 2004 (fs. 64 a 65 de obrados) y "La Ley del Monte II" también en 16 de julio de 2004 (fs. 68 a 69 de obrados), ambos a favor de Amado Juan Orellana Vélez; extremo que mediante un ejercicio de valoración integral y conjunta de la prueba, debió considerar el Juzgador, al momento de valorar la declaración de Ramiro Caumol Temo, cursante en actas de audiencia de fs. 124 vta. y 125 de obrados, la cual indebidamente la consideró el Juez como una "confesión judicial espontánea"; siendo que la misma refiere otros aspectos importantes omitidos por el Juez; así, ante la pregunta del Juzgador: ¿cómo fue que los señores entraron a esta parcela qué es la ley del monte 1 y la ley del monte 2, en condición de que para qué o porqué entraron estos señores aquí?, responde Ramiro Caumol lo siguiente: "Según su asesor que ellos consiguieron en busca de un camino para una propiedad que tenía al fondo entonces hacemos negocios, el 2007, otra vez nosotros con su asesor se le devolvió el dinero esa es la figura, y de ahí su mismo asesor, otra vez, para que yo me titule como dueño ya estaba el INRA y el pase al informe que había vuelto al anterior dueño y yo conseguía eso hasta que lo logre titular", aclarando mas adelante Ramiro Caumol Temo que vendieron la posesión de los predios pero después les devolvieron el dinero y que por ello efectuaron el saneamiento a nombre de los demandantes. De lo precisado se colige claramente que, el Juez debió considerar la declaración del señalado codemandante de manera completa y no limitarse a sostener que éste refirió "un negocio", ya que al aclarar sobre tal negocio, el declarante sostiene que se trató de la transferencia de la posesión de los predios, pero que después devolvieron el dinero los vendedores, reasumiendo su posesión y efectuando el saneamiento a su nombre, aspecto que guarda relación con el documento de resolución de contrato y devolución de dinero que cursa de fs. 92 a 93 de obrados y aun cuando cursa a fs. 94 de obrados, una Certificación de la Notaria sosteniendo que no existen los mencionados documentos, no está establecida su invalidez o falsedad, para que no puedan ser considerados; ya que sólo a través de un pronunciamiento judicial que declare la invalidez jurídica de tales documentales, se podría no considerarlas.

En ese sentido, resulta evidente lo acusado por la parte recurrente en sentido que la Sentencia incurrió en mala valoración de la prueba conforme a los dispuesto por el art. 145 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 78 de la L. N° 1715.

2.- En lo concerniente a la mala valoración de la prueba respecto a la confesión provocada, la prueba documental introducida de oficio y la documental referida al proceso de saneamiento de los predios en litigio

Acusa el recurrente que habría probado la desposesión de que fue objeto, mediante la confesión provocada del codemandante Prospero Adalid Orellana Velez (ya que el mismo no asistió a confesar presumiendo como ciertos los hechos señalados en el interrogatorio) pero que el Juzgador, al respecto, habría sostenido que dicha prueba fue contrastada con la prueba documental introducida de oficio, referida a otro proceso de desalojo por avasallamiento seguido en el mismo Juzgado por los ahora demandantes también contra los demandados y que por consiguiente no se habría demostrado el despojo; al respecto, de la revisión de la Sentencia se advierte que el Juzgador manifiesta que la prueba documental de oficio demostraría que no hubo desposesión, sin embargo, la Sentencia no efectúa ningún razonamiento lógico o jurídico que sustente o explique el porqué de dicha afirmación; por lo que revisando dicha documental, se evidencia que la misma no probaría que no hubo desposesión porque si bien se trata del mismo predio, la demanda fue rechazada por defectuosa no demostrando la misma la existencia o no de una posesión; ahora, en cuanto a la confesión provocada, si bien correspondería la aplicación de la presunción de verdad de los hechos señalados en el interrogatorio, conforme con el art. 165-IV de la L. N° 439, no resultan claros cuáles son los hechos que se presumen como ciertos en este caso, no habiendo identificado los mismos el recurrente, en ese sentido, resultan inatinentes los alegatos respecto a la aplicación de las presunciones, conforme con el art. 206 de la L. N° 439 y sobre la confesión judicial prevista por el 1321 del Cód. Civ.

En cuanto a que no se hubiere efectuado una adecuada valoración de la prueba documental de cargo referida a las copias legalizadas del proceso de saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", cursantes de fs. 155 a 882 de obrados, respecto a que el mismo se habría tramitado entre 2003 al 2014, por lo que no debió anteponerse la declaración de Próspero Adalid Orellana Vélez quien habría dicho al Juez en audiencia, que están ocupando el área en litigio desde 2004; evidentemente, ello resulta cierto, toda vez que las declaraciones de testigos por si solas no podrían contravenir lo constatado por la autoridad administrativa vía proceso administrativo de saneamiento; asimismo, resulta cierto lo sostenido por la parte recurrente que dentro de los actuados de saneamiento cursa a fs. 355 de obrados, que el codemandado Próspero Orellana Vélez fue notificado para participar del saneamiento como titular del predio "Polonia II", lo que haría presumir que no estuvo ocupando en octubre de 2011, los predios ahora disputados; aspectos que no fueron valorados ni analizados en Sentencia, evidenciándose una deficiente valoración de la prueba por el Juez de instancia, quien tiene la obligación de la revisión de la prueba producida y efectuar la correspondiente ponderación, en particular respecto a los actuados del proceso de saneamiento que cursan en copias en obrados, y al no haber procedido de esa manera, se vulneró el debido proceso en cuanto a la valoración probatoria.

3.- Respecto a que correspondía determinar los daños y perjuicios a favor de los demandantes

La Sentencia al declarar Improbada la demanda, por lógica consecuencia no estableció los daños y perjuicios a favor de la parte actora; ahora bien, en cuanto a que el recurso de casación pide que también se considere este aspecto, corresponde señalar, de la revisión de los actuados del proceso, se constata que si bien se demandó daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, no se constata que la parte actora hubiere producido prueba a este efecto; circunscribiéndose los medios de prueba a acreditar los presupuestos de la acción reivindicatoria, los cuales si bien se encuentran probados conforme a los razonamientos precisados en los puntos anteriores; ello no implica que los daños y perjuicios queden automáticamente probados a efectos de su materialización; por consiguiente, resultan inatinentes las invocaciones a los arts. 339, 344 y 346 del Cód. Civ., relativos a la responsabilidad del deudor que no cumple, el resarcimiento del daño y los daños inmediatos y directos.

Conclusión. -

Por lo expuesto, se advierte que el Juez de Trinidad, al declarar Improbada la demanda de acción reivindicatoria, sosteniendo que si bien se demostró título de propiedad idónea y posesión anterior, en virtud a los resultados del proceso de saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", no se habría demostrado la desposesión por parte de los demandados; no ha efectuado una adecuada valoración de la prueba producida, conforme a los argumentos desarrollados en los puntos 1.- y 2.- precedentes, resultando en consecuencia infracción al art. 56-I de la CPE y 105-I del Cód. Civ, en lo pertinente al derecho de propiedad que fue soslayado, implicando vulneración a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria prevista por el art. 393 de la misma CPE; siendo evidente en consecuencia que al obrar de esa manera el Juez de instancia ha conculcado el debido proceso, la igualdad de las partes en la tramitación de la causa y la seguridad jurídica, conforme con los arts. 115-II, 119-I y 178-I de la CPE; correspondiendo que este Tribunal se pronuncie en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad a los art. 220-IV de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; CASA la Sentencia N° 06/2019 de 04 de junio de 2019 cursante de fs. 863 a 870 de obrados, y deliberando en el fondo, con otros argumentos, declara PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, disponiendo el desalojo de los demandados Próspero Adalid Orellana Vélez, Santusa Flores Flores vda. de Orellana, Carmen Rosa Orellana Flores, Daniel Orellana Flores y David Orellana Flores, de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", en el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Sea con costos y costas; sin lugar a daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos.

Sin responsabilidad al Juez de instancia por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera