AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 25/2020

Expediente: Nº 3685/2019

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Marcelino Orellana Guzmán

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional del Bolivia y el Sindicato Los Amigos.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2020

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 42 a 45 de obrados, interpuesto por Marcelino Orellana Guzmán y el Informe N° 070/2020 de 19 de octubre, emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 58 de obrados; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 22 de agosto de 2019, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, el cual dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, los demandantes deberán subsanar los siguientes aspectos: "1.- Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 incs., 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste; es decir que, la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la L. N° 1715 (al tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una exposición clara y relacionada con los vicios de nulidad, identificando las causales invocadas en las que funda su demanda, 2.- Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 inc., 4) del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que no fue claro ni preciso contra quien se estuviera demandando, disponiéndose que señale de manera clara el nombre, domicilio y generales de ley del demandado; concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715".

El señalado decreto fue notificado a la parte actora el 3 de septiembre de 2019, conforme consta de la diligencia, cursante a fs. 49 de obrados, mediante Cédula en el domicilio procesal señalado por el demandante, en el otrosí sexto del memorial de demanda.

Que, a fs. 51 cursa memorial de subsanación presentado por el demandante, al mismo le mereció el decreto de 26 de septiembre de 2019, cursante a fs. 53 de obrados, mediante el cual se estableció que no dio cumplimiento a lo dispuesto por decreto de 22 de agosto de 2019, por lo que se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, para que subsane dicha observación, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; consiguientemente, el decreto de referencia fue notificado a la parte actora el 1 de octubre de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 54 de obrados.

Que, a fs. 55 cursa Informe N° 333/2019 de 28 de octubre, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha la parte actora no subsano dichas observaciones, al mismo le mereció el decreto de 28 de octubre de 2019, cursante a fs. 56 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia se otorgó un último plazo de 10 días hábiles, para que subsane dicha observación, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora el 31 de octubre de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 57 de obrados.

Que, a fs. 58 cursa Informe N° 070/2020 de 19 de octubre, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha la parte actora no hubiese presentado manifestación formal alguna o hubiese alguna subsanación respecto a las observaciones planteadas.

En consecuencia, de la revisión de obrados se tiene que la parte actora no subsanó las observaciones o presentado alguna aclaración respecto a las mismas conforme se dispuso mediante decreto de fs. 48 de obrados, tal como lo acredita el Informe N° 070/2020, por lo que se evidencia que la parte interesada no realizó el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado.

Asimismo, la demandante al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial acorde al art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la materia por permisibilidad del art. 78 de la Ley N° 1715 concordante con el Decreto Supremo N° 29215; no habiéndose presentado memorial alguno desde el 24 de septiembre de 2019 (fecha del ultimo memorial presentado por la parte actora) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa, que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada mediante decretos cursantes a fs. 48, 53 y 56 de obrados, previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 42 a 45 de obrados, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera